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Responsabilidad del Estado por Actos No Prohibidos por el Derecho Internacional

Autor: Stefano Salazar Urbina


Imagen extraída de Mendoza (2019). La responsabilidad internacional y sus alcances (ii). Recuperado de https://laventanaciudadana.cl/la-responsabilidad-internacional-y-sus-alcances-ii/


El tratamiento de la responsabilidad de los Estados por actos no prohibidos por el derecho internacional nos remonta a trabajos preparatorios de la Comisión de Derecho Internacional, desde 1978. En aquel entonces, surgió el planteamiento de una responsabilidad que comprendiera en su seno los efectos nocivos derivados de comportamientos cuya concreción, en el ámbito supranacional, no encontraba restricción, ilegalidad o proscripción de índole alguna (Mariño, 2019).


Se manifestaba que los Estados, en su calidad de sujetos de Derecho Internacional, debían llevar a cabo las obligaciones que asumieran respecto al orden supranacional (a fin de no contravenir el sistema definido). Ello era perfectamente válido y, a su vez, no debía tener incidencia alguna respecto a que se vieran limitados en otro tipo de actividades que los Estados constituyan como su práctica frecuente (al tener un impacto social, económico e institucional en su territorio), en la medida que fueran lícitas y no obstaculicen el curso cotidiano de la vida en sociedad tanto a nivel nacional e internacional (Barboza, 2006).


El problema se presenta, en todo caso, cuando un sujeto de derecho internacional (el Estado) materializa una actividad acorde a derecho y, no obstante, la misma desprende daños que afectan a otros integrantes de la congregación internacional (Estados, individuos o entes bajo la jurisdicción sometidos a la jurisdicción de los primeros) (Barboza, 2006).


Esta noción es lo que da origen a la responsabilidad internacional por actos no prohibidos por el derecho supranacional. El elemento que configura esta modalidad de responsabilidad no es la transgresión de un deber asumido ante el contexto internacional (como en el caso de responsabilidad por hechos internacionalmente ilícitos), sino la consecución de un daño concreto a partir del desarrollo de la actividad calificada como lícita a nivel internacional. En otros términos, la existencia de una relación causal entre el acto lícito y el daño generado a partir de lo primero constituye el matiz creador de esta responsabilidad. Vale señalar que a esta clase de responsabilidad internacional en la que puede incurrir un Estado se ha pretendido otorgarle una denominación de objetiva, carente de culpa o sine delicto (sin delito) (Barboza, 2006 & Gómez-Robledo, 2014).


Ahora bien, la puesta en práctica del contenido conceptual de la responsabilidad estatal por actos no prohibidos por el derecho internacional puede ubicarse en ciertas disposiciones contenidas en instrumentos internacionales. Este viene a ser el caso del artículo 10° de la Convención de Jamaica sobre Derecho del Mar de 1982. En este precepto, se facilita a las aeronaves militares y/o buques de guerra la práctica en alta mar de la potestad de visita y registro respecto a aeronaves militares o buques foráneos en torno a los cuales se adviertan indicios razonables para aseverar que los mismos se dedican a actividades como la trata de esclavos, piratería, no dispongan de una nacionalidad, etc. Sin embargo, en caso de emplear este derecho y se concluya que las sospechas atribuidas carezcan de sustento alguno, las aeronaves o buques inspeccionados serán indemnizados por todo daño o perjuicio ocasionado (Mariño, 2019).


Igualmente, el principio N°21 de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972 delimita que los Estados cuentan con la atribución soberana de explotar sus recursos, acorde con la aplicación de su política ambiental y de garantizar que las actividades materializadas en su circunspección no impliquen menoscabo de clase alguna al medio humano de otros Estados o, en general, a porciones territoriales diferentes de la jurisdicción nacional de tal Estado (Mariño, 2019).


Como puede observarse, los mecanismos internacionales sobre derecho del mar y medio humano consagran actividades lícitas (actos no prohibidos por el derecho internacional), tales como el derecho del Estado de inspeccionar buques/ aeronaves que representen un peligro para su estabilidad interna y a explotar sus recursos naturales en función de su política ambiental, respectivamente. A pesar de ello, se evidencia que la conducción de tal comportamiento permitido por el derecho internacional, a pesar de su legalidad aparente, puede importar un daño jurídico como la atribución indebida de un giro de actividades ilícitas a un buque o aeronave foránea (Convención de Jamaica sobre Derecho del Mar) y la afectación del medio humano de otro Estado u otra porción territorial ajena a la jurisdicción del Estado que explotó sus recursos naturales (Convención de Estocolmo sobre el Medio Humano) (Mariño, 2019).


A modo de comentario final, puede reafirmarse que la responsabilidad de los Estados por actos no prohibidos por el derecho internacional es aquel tipo de responsabilidad que deberán soportar los Estados cuando, en principio, llevan a cabo un hecho que no encuentra proscripción por el derecho supranacional, pero que, sin embargo, tiene la potencialidad de generar un riesgo y/o daño efectivo a otro Estado de la sociedad internacional.


Referencias:


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