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Reflexiones sobre el derecho a la protesta social en el contexto de incertidumbre electoral peruana



Publicado: 17 de junio del 2021

Escritor por: Arlita Sophia Quincho Gamarra


El derecho a la protesta, se encuentra ampliamente reconocido en la legislación internacional en materia de derechos humanos. En referencia al sistema interamericano, este se consagra como parte del artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos(CADH) que reconoce el derecho a la reunión pacífica y sin armas, tanto en reuniones privadas como en la vía pública, sean estas estáticas o con desplazamientos.


Al respecto en el Informe de la Relatoría Especial por la Libertad de Expresión del 2019 se estableció que, la protesta, en sí misma es aquella forma de acción individual o colectiva dirigida a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación. En su manifestación como derecho humano, esta tiene una gran interconexión con otros derechos como la libertad de expresión y el derecho de reunión. De hecho, como se establece en el Caso Mujeres Víctimas Tortura Sexual en Atenco VS. México, la posibilidad de manifestación pública y pacífica es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio del cual se puede reclamar derechos; y razón por la cual el derecho de reunión tiene un carácter fundamental en una sociedad democrática y no debería ser interpretado restrictivamente. Además, como ha reconocido la Corte IDH, su promoción y defensa juegan un rol fundamental en situaciones de ruptura del orden institucional democrático, pues esta deberá ser entendida no solo en el marco del ejercicio del derecho en sí mismo sino al cumplimiento del deber de defender la democracia.


De este modo, en un sistema democrático, las protestas pueden estar protagonizadas por diferentes actores quienes en ejercicio pleno de sus prerrogativas pueden expresar libremente sus ideas de modo distinto y en virtud de sus intereses, por ejemplo, para la preservación de la democracia. Distintos sistemas internacionales de protección de derechos han reconocido que estas pueden presentarse de distintas formas y modalidades además de las tradicionales, como por medio de: cacerolazos, desfiles, congresos e incluso eventos, culturales y artísticos, entre otros.


Asimismo, resulta crucial mencionar su correlación con otros derechos humanos. En el presente artículo, me centraré en solo dos de ellos para efectos de exponer el contexto electoral peruano actual. Por un lado, en cuanto al derecho a la libertad de expresión, reconocido en el artículo 13 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 13 de la CADH. Su esencia es precisamente una de las finalidades de las protestas: la difusión, expresión de ideas de toda índole, opiniones e información de forma libre. Sobre el particular la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH ha reiterado que esta se inserta en el orden público primario y básico de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la oposición tenga pleno derecho de manifestarse. En otras palabras, se entiende como necesario para el despliegue de la democracia que las personas, actuando individual o colectivamente y de la forma que consideren pertinente, en tanto sea pacífica, manifiesten su libertad de expresión – sea a favor o en contra de un determinado tema - por medio de protestas sociales, aún más en situaciones en las que la voluntad popular está en juego. A propósito de ello, cabe añadir que la definición que Carpizo (2008) otorga a la democracia es: un sistema con dicho carácter se eligen periódicamente gobernantes para tener un poder distribuido en diversos órganos con competencias propias y equilibrios y controles entre ellos; por lo cual se deduce que de su ejercicio emana la consolidación de un sistema democrático.


Por otro lado, sobre la relación con la participación política, esta es reconocida como derecho en el numeral primero, inciso a) del artículo 23 de la CADH y se puede interpretar que en contextos de incertidumbre institucional, el ejercicio del derecho a la protesta tiene un rol fundamental siendo que es una clara muestra del ejercicio de los derecho políticos de la población a manifestar su deseo de participar, directa o indirectamente en la dirección de los asuntos públicos y, por qué no, con miras hacia estabilización de la democracia.

Sin perjuicio de la modalidad que se presente, su ejercicio deberá de realizarse de forma pacífica y sin armas. Como garantía de ello, la CIDH ha sostenido que los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para evitar actos de violencia, garantizar la seguridad de las personas y el orden público. No obstante, ello no implica que el ejercicio de la fuerza (de parte de actores estatales) deba realizarse de forma deliberada sino siempre y cuando se adopten medidas proporcionales, sin detrimento arbitrario del ejercicio de los derechos conexos a una protesta.


Es menester resaltar que el ejercicio del derecho a la protesta es considerado como regla general en virtud de la protección de los derechos y libertades fundamentales implicados, mientras que sus limitaciones son la excepción a dicha regla. Así, una restricción se evaluará de acuerdo al estándar del test de proporcionalidad: a) que la limitación este prevista en ley, de forma previa y expresa; b) que se busque garantizar los objetivos legítimos expresos de la CADH y c) que las restricciones sean necesarias en una sociedad democrática. En efecto, en los casos en los cuales una autoridad disponga limitar una manifestación, se deberá demostrar previamente el cumplimiento de las condiciones a fin de lograr un respeto integral de los derechos relacionados; en realidad, solo de esa forma, las limitaciones impuestas a la protesta social serían legítimas para la CADH.


Ante todo lo expuesto, vale reflexionar sobre la existencia de un despliegue real de la esencia del derecho a la protesta social – en término de respeto y obligaciones - y si es que aún faltan esfuerzos conjuntos para incrementar de forma progresiva su respeto, promoción e implementación. Desde su contenido primordial como derecho reconocido por la CADH, hasta su correlación con otros derechos y las limitaciones debidamente evaluadas en función su proporcionalidad; por ejemplo, en el caso concreto de la libertad de expresión, la Corte IDH ha establecido que sus garantías reconocidas en la CADH, tienen un diseño para reducir al mínimo las restricciones a la libre circulación de ideas. Es decir, en el ejercicio de ponderación en supuestos de limitaciones al derecho a la protesta y, por ende, también a la libertad de expresión la jurisprudencia internacional sigue una línea en favor de la excepcionalidad de estas restricciones al máximo, pues como se mencionó líneas atrás la regla general es su pleno ejercicio.


En el peor de los escenarios, si una autoridad estatal usa su poder punitivo para disuadir, castigar o impedir el ejercicio del derecho a la protesta, en principio y de forma arbitraria, se ocasiona una suerte de criminalización a este derecho; a pesar que en materia de derechos humanos se exige de forma amplia el reconocimiento a un carácter especial de protección. Estas circunstancias, deben de evitarse al máximo y en línea con lo destacado por la CIDH: “los Estados deben de actuar sobre la base de la licitud de las protestas o manifestaciones públicas y bajo el supuesto de que no constituyen una amenaza al orden público”. Dicho de este modo, se plantea un enfoque hacia el fortalecimiento de la participación política, consagrada parte del derecho a la protesta.


Finalmente, del desarrollo del presente artículo se desprende la relevancia del contenido esencial del derecho a la protesta en el contexto de incertidumbre electoral peruana, sobre todo siendo que gran parte de ella se debe al cuestionamiento de la estabilidad de nuestro sistema democrático, sobre el cual como individuos críticos y responsables deberíamos estar más vigilantes que nunca. De esta forma, ante el deseo de algún individuo, grupo organizado o similar de manifestar su punto de vista de forma pacífica no tendrá por qué ser estigmatizado ni mucho menos impedido, por el contrario, merecerá el debido respeto y garantía de parte de las autoridades estatales para velar por su realización; una iniciativa a aplaudir sería el diseño de estrategias estatales para promover y preservar su ejercicio. Es más, de acuerdo al Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas del año 2006, la CIDH ha recomendado la promoción de espacios de comunicación y diálogo - previos a las manifestaciones - entre funcionarios estatales y manifestantes para lograr una coordinación de las actuaciones parte de la protesta y los operativos de seguridad pública para evitar potenciales conflictos. En este sentido, el soporte de parte de las autoridades públicas debería trascender hacia la habilitación de canales de comunicación y gestión del ejercicio de estos derechos. En un escenario ideal, se coordinaría los usos de espacios públicos, la duración, entre otros, con pleno respaldo de las autoridades pertinentes; esto último, quedará como un reto a futuro para los próximos funcionarios estatales.



Referencias bibliográficas


Carpizo, J. (2008, julio). Concepto de democracia y sistema de gobierno en América Latina. Pensamiento Constitucional, 13, pp.17-72.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos(2006). Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas, Editorial CIDH, http://www.cidh.org/countryrep/defensores/defensorescap1-4.htm#_ftn84.


Comisión Interamericana de Derechos Humanos(2006),Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión. Secretaría General de Estados Americanos, Editorial CIDH,http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%202006%201%20ESP.pdf.


Comisión Interamericana de Derechos Humanos(2019),Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión sobre Protesta y Derechos Humanos, Estándares sobre los derechos involucrados en la protesta social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal, Organización de Estados Americanos, Editorial CIDH, http://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/ESPIA2019.pdf.


Comisión Interamericana de Derechos Humanos(2015), Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos, Organización de Estados Americanos, Editorial CIDH, http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/criminalizacion2016.pdf.


Comisión Interamericana de Derechos Humanos(2015), Informe Anual: Capítulo IV.A, Uso de la fuerza, Organización de Estados Americanos, Editorial CIDH, https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2015/doc-es/InformeAnual2015-cap4A-fuerza-ES.pd.


Consejo de Derechos Humanos(2013), Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, Asamblea General de Naciones Unidas, Editorial de Naciones Unidas, https://undocs.org/es/A/HRC/23/39.




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