El uso del término “Soberanía” en las conmemoraciones oficiales del Perú y el derecho internacional
Josselyn Roca Calderón y Alejandro José Velásquez Barrionuevo
Las reflexiones del presente artículo se desarrollarán en el marco de dos denominaciones oficiales que el Estado peruano ha brindado a dos datas (una fecha y un año) y que coinciden el día de hoy: 27 de enero, “Día de la Soberanía Marítima”, y 2022, “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional”. El término “Soberanía”, utilizado coincidentemente en los nombres de ambas conmemoraciones, será analizado en el marco del derecho internacional, ya que consideramos que podría no ser del todo acorde a dicha área del derecho o, en todo caso, merecería una interpretación especial para serlo.
1. La soberanía en el derecho internacional
A fin de tener claridad sobre el objeto de análisis del presente artículo, corresponde iniciar con definir qué se entiende por soberanía. Al respecto, comenta Chanamé Orbe que el concepto moderno de soberanía surgió en la Europa del siglo XVI bajo el llamado “Estado territorial”, que implicaba un poder centralizado ejercido en un territorio (en tanto la teoría del Estado implica territorialidad) bajo los aportes de autores como Jean Bodin, Jellinek, Kant y Fishte (2015, pp. 564-565). Se ve entonces que la soberanía implica, bajo la perspectiva de la teoría del Estado, que se cuente con un territorio en el cual ejercer dicha soberanía, que es el ejercicio del poder centralizado del Estado en dicho territorio. Puede debatirse cuál es la fuente de ese poder (si el pueblo, la divinidad, la fuerza, entre otros), pero lo relevante es que se ejerce soberanamente.
Desde la perspectiva del derecho internacional, un sector de los publicistas considera que la soberanía viene a ser un elemento constitutivo del Estado como sujeto de derecho internacional al no poder existir Estados no soberanos, entendiéndola como la potestad de tomar decisiones que tiene el Estado sobre sus asuntos tanto internos como externos (Novak y García Corrochano, 2016, pp. 46-47). Siguiendo lo señalado, podemos identificar que la soberanía tiene dos aristas: la primera se refiere a la libertad de actuación del Estado de establecer su política, sus leyes, su sistema de gobierno, entre otros aspectos relativos a su funcionamiento interno; la segunda se circunscribe a su relacionamiento con otros sujetos de derecho internacional a través de su participación en la comunidad internacional con actos tales como celebrar tratados, enviar y recibir agentes diplomáticos, entre otros.
Queda claro, entonces, que la soberanía es inherente al Estado moderno en tanto el mismo ejerce su poder en su territorio, y que la misma cuenta con una vertiente interna y otra externa. Cabe precisar que, de esta última vertiente, se deriva un principio básico y con carácter de Ius Cogens del derecho internacional: la igualdad soberana de los Estados, prevista en el artículo 2.1 de la Carta de las Naciones Unidas, que implica que todos los Estados, independientemente de sus diferencias en la práctica, son jurídicamente iguales en tanto todos son igualmente soberanos. Ya habiendo definido a la soberanía, procederemos ahora a analizar el uso de dicho término en las dos conmemoraciones nacionales del Perú antes señaladas para identificar su compatibilidad con el derecho internacional.
2. La “Soberanía Marítima” a la que refiere la conmemoración del 27 de enero
El 27 de enero fue declarado como el “Día de la Soberanía Marítima” por la Ley N° 30301, la cual fue aprobada por la Comisión Permanente del Congreso de la República y promulgada por el presidente de la República de ese entonces, Ollanta Humala, el 29 de enero de 2015, así como publicada al día siguiente en el Diario Oficial “El Peruano”. La iniciativa respondió a la fecha de la sentencia del caso de delimitación marítima contra Chile del 2014 llevado ante la Corte Internacional de Justicia (en adelanta, “la CIJ”).
Dentro de la exposición de motivos de la norma, se aprecia un relato que sustentaría el establecimiento de la conmemoración en la fecha referida, así como el uso, por primera vez, del término “soberanía” en el penúltimo párrafo de la parte II, “Fundamentos de la propuesta”, el cual señala que “la determinación de los límites marítimos entre Perú y Chile, establecidos por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, consolida nuestra soberanía marítima, en la medida que dicho fallo internacional pone término a un diferendo que se mantenía entre ambos países durante muchos años” (MINDEF, 2015, p. 5).
De lo citado, se desprende que, tanto el Poder Ejecutivo, que propuso la ley, como el Congreso, que la aprobó, consideraron que la sentencia generó la consolidación de la soberanía marítima, en tanto puso fin al diferendo marítimo del Perú con Chile. Sobre el particular, lo identificado por ambos poderes del Estado como “diferendo” se conoce en el derecho internacional como “controversia”. Siguiendo a Novak y García Corrochano, una controversia, en este ámbito, es un “desacuerdo o discrepancia, sobre alguna materia jurídica o una situación de hecho, cuya existencia no depende del reconocimiento de las partes, pues tiene una existencia propia y objetiva.” (2019, p. 449), la cual requiere la existencia de posturas opuestas y exteriorizadas que provienen de, al menos, dos partes que sean sujetos de derecho internacional.
En este caso en específico, el desacuerdo entre el Perú y Chile era que, para el primero, no había un límite marítimo establecido entre ambos, mientras que, para el segundo, sí. El Perú decidió someter la controversia que mantenía con Chile desde años atrás a la CIJ, la cual representa un medio pacífico de solución de controversias previsto en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, en cumplimiento del principio de solución pacífica de controversias, previsto en el artículo 2.3 del mismo tratado; la competencia de la CIJ fue otorgada por el Pacto de Bogotá. La CIJ dio solución definitiva a la controversia mediante su sentencia, por lo cual, en efecto, como señala la exposición de motivos, el fallo puso fin al diferendo, es decir, a la controversia.
Sin embargo, si bien el fallo efectivamente puso fin a la controversia marítima, la referencia a la consolidación de la soberanía marítima a raíz de ello no resulta ser del todo exacta debido a dos motivos principales. En primer lugar, la determinación definitiva de los límites marítimos del Perú no se limitó únicamente a aquellos espacios marinos en los cuales nuestro Estado ejerce soberanía plena y exclusiva. En segundo lugar, en realidad la CIJ no delimitó propiamente aquella zona en la cual el Estado peruano ejerce soberanía, sino que identificó la existencia previa de un límite marítimo en dicho espacio, por lo que la “soberanía marítima” ya estaba consolidada.
2.1. La soberanía en las zonas marítimas del Perú
Con relación al primer motivo identificado de la inexactitud de la concepción que dio lugar a la ley, el derecho del mar, como un régimen especializado del derecho internacional, cuenta con diversas normas. La principal es un tratado del cual el Perú no es parte: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (en adelante, “la Convemar”). Sin embargo, algunas de las disposiciones de dicho tratado reflejan costumbre internacional universal que sí vincula al Perú en tanto no la objetó durante su etapa de formación (Crawford, 2012, p. 274).
Así, los artículos 3, 33, 57 y 76 de la Convemar establecen la existencia de cuatro zonas marítimas distintas reivindicables por los Estados ribereños: el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Asimismo, las referidas disposiciones fijan la anchura máxima de estas a partir de las líneas de base con millas marinas (1852 metros) como unidad de medida. El mar territorial es la única zona en la que los Estados pueden ejercer su soberanía plena, precisamente al ser parte del territorio, y su medida máxima desde las líneas de base es de 12 millas marinas. En las demás zonas marítimas se pueden ejercer determinados derechos de soberanía, pero no existe soberanía plena. En el caso del Perú, el resto de sus zonas se extienden hasta 200 millas marinas medidas desde sus líneas de base.
Pese a esto último, dado que el Perú fue uno de los Estados pioneros en la famosa “tesis de las 200 millas” desde 1947, cuando aún no existían zonas marítimas definidas como hoy en día, se tomó la idea de reivindicar un “dominio marítimo” de 200 millas marinas, que se encuentra en el Perú a nivel constitucional, en palabras de Montoya Chávez, como un tema “peliagudo” en el aspecto territorial (2005, p. 740). El artículo 54 de la Constitución peruana establece que el territorio del Estado comprende el dominio marítimo, que se extiende hasta 200 millas marinas desde las líneas de base y en el cual se ejerce soberanía. De dicha lectura se puede interpretar que el Perú cuenta con un mar territorial de 200 millas marinas, de manera contraria al derecho del mar consuetudinario. Esta tesis territorialista es muy difundida en nuestro Estado.
No obstante, ningún Estado puede ampararse válidamente en su derecho interno para incumplir el derecho internacional, por lo que la disposición constitucional relativa al “dominio marítimo” debe ser interpretada de manera acorde con el derecho del mar. Así, por ejemplo, Montoya Chávez interpreta que las zonas marítimas listadas en la Convemar no son incongruentes con el artículo 54 de la Constitución al no afectarse la defensa nacional y permitir que la protección de los recursos naturales se mantenga en las siguientes 188 millas marinas después de las primeras 12, solo que, en ellas, el Estado no ejercerá soberanía plena, sino solo derechos soberanos (2005, p. 741).
Coincidimos con dicha postura en tanto, a partir del final de las primeras 12 millas marinas desde las líneas de base del Perú, no hay más territorio marítimo, pero sí 188 millas marinas en las que se pueden explotar exclusivamente los recursos marinos, tanto en el agua, como en el lecho y subsuelo submarinos, al ser dicho espacio correspondiente con la zona económica exclusiva y la plataforma continental respectivamente. El propio artículo 54 de la Constitución apoya esta interpretación al señalar que se ejerce su -llamada de manera no adecuada- “soberanía” en el dominio marítimo “sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional”, lo cual implica un respeto que es solo aplicable en las zonas marítimas no territoriales.
Precisamente durante el desarrollo del caso contra Chile ante la CIJ, Chile cuestionó el hecho de que el Perú previera un “dominio marítimo” de 200 millas marinas en su Constitución, ante lo cual el Perú precisó que dicha expresión se aplica consistentemente con las zonas marítimas que establece la Convemar (CIJ, 2014, párr. 178). Dicha declaración zanja la discusión relativa a si el Perú cuenta o no con un mar territorial de 200 millas, dado que, precisamente en el caso que da nombre al 27 de enero, el mismo Estado reconoció respetar el derecho del mar en materia de zonas marítimas. Siendo así, el entendimiento de que el fallo de la CIJ consolidó la soberanía marítima es, cuando menos, incompleto, en tanto ello sería cierto solo en relación a las 12 millas marinas iniciales, pero no en relación a las siguientes 188, en las cuales no se ejerce soberanía.
2.2. La delimitación de la zona marítima en que el Perú ejerce soberanía
Más allá de lo señalado líneas arriba, existe un motivo adicional por el cual no es exacto entender que el fallo de la CIJ consolidó la soberanía marítima. Como ya hemos señalado, la soberanía marítima como tal se ejerce solo en el mar territorial, es decir, desde las líneas de base hasta las 12 primeras millas marinas. En lo que sigue del llamado “dominio marítimo” del Perú, el Estado solo ejerce derechos de soberanía, mas no soberanía plena y exclusiva. El Perú solicitó a la CIJ efectuar la delimitación marítima con Chile al considerarla inexistente, contrariamente a lo que Chile alegaba respecto a que ya existía un límite marítimo. Finalmente, la CIJ efectivamente sí llegó a realizar una delimitación marítima con una línea equidistante (2014, párr. 195).
Dado lo señalado, podría pensarse que el nombre “Día de la Soberanía Marítima”, en todo caso, responde a la delimitación realizada por la CIJ en las 12 primeras millas marinas, que consolidó la soberanía marítima y, más bien, lo relativo a las otras 188 no se ha incluido por un tema más de publicidad de la celebración que de precisión jurídica. Sin embargo, si bien la CIJ sí realizó una delimitación marítima, esta fue recién a partir de las primeras 80 millas marinas, en tanto antes de delimitar por su cuenta, identificó la existencia previa de un límite marítimo que llegaba hasta 80 millas marinas desde las líneas de base contenida en un acuerdo tácito (2014, párr. 91).
La utilización de la institución jurídica del acuerdo tácito por la CIJ ha sido controvertida y ha generado distintas apreciaciones por parte de los publicistas que no serán expuestas aquí. Más allá de las discusiones que pueda generar la figura, lo cierto es que la CIJ identificó que, a través de un acuerdo tácito, el Perú y Chile delimitaron las primeras 80 millas marinas de sus zonas marítimas. Conforme a los artículos 94 de la Carta de las Naciones Unidas y 59 del Estatuto de la CIJ anexo a la Carta, la decisión de la CIJ es obligatoria para ambos Estados, los cuales además implementaron el fallo con buena voluntad. En ese sentido, pese a las críticas que pueda haber, el Perú aceptó que ya existía un acuerdo tácito de delimitación marítima hasta 80 millas marinas.
Siendo esto así, resulta claro que el límite marítimo establecido por el acuerdo tácito alcanzaba la totalidad del mar territorial, al estar las primeras 12 millas marinas incluidas en dicho límite. En ese sentido, la sentencia de la CIJ en realidad no consolidó en sentido alguno la “soberanía marítima”, al no haberse completado la delimitación marítima del mar territorial peruano con ella, sino que el límite marítimo territorial con Chile ya existía, por lo menos, desde la adopción del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, en diciembre de 1954 (CIJ, 2014, párr. 91). Siguiendo esto, la soberanía marítima del Perú se consolidó en realidad el 20 de mayo de 2011, con la entrada en vigor del tratado por intercambio de notas que estableció el límite marítimo con Ecuador, que sí incluyó el último límite del mar territorial (El Peruano, 2011).
De lo expuesto, podemos concluir que el fallo de la CIJ, si bien puso fin a una controversia, en realidad no consolidó la “soberanía marítima”, al no haberse concluido la delimitación del mar territorial peruano con él. Siendo así, la denominación escogida para conmemorar el día de la emisión del fallo no es acorde con el derecho internacional. De hecho, consideramos que el nombre se presta a la confusión de parte de la población acerca de un tema que ha generado discusión y dudas durante muchos años y que, precisamente a raíz del caso, fue zanjado por el mismo Estado. Conforme a lo expuesto, quizás, un nombre más apropiado habría sido “Día de los Derechos de Soberanía Marítima”.
3. La “Soberanía Nacional” que el Perú pretende fortalecer en el presente año
Viene siendo una práctica desde hace decenios que los Jefes de Estado en el Perú nombren a los años que inicien bajo su mandato. Bajo dicha práctica, el actual Presidente de la República, Pedro Castillo, denominó al presente año como “Año del Fortalecimiento de la Soberanía Nacional” mediante Decreto Supremo N° 003-2022-PCM, aprobado el 7 de enero de 2022, y publicado en el Diario Oficial El Peruano al día siguiente. Probablemente debido a que la norma es reciente, su exposición de motivos aún no se encuentra publicada para libre acceso, por lo que no es tan clara la motivación detrás como en el caso de la Ley N° 30301. Sin embargo, a diferencia de esa ley, el Decreto Supremo sí cuenta con una parte considerativa que puede dar luces al respecto.
La norma inicia con un primer considerando haciendo referencia a los artículos 43 y 44 de la Constitución. Para los efectos relevantes, el primero de ellos señala que la República del Perú es soberana. Conforme a lo ya identificado, este es un aspecto obvio en tanto el Perú, al ser un Estado, cuenta inherentemente con soberanía. No significa otra cosa, entonces, que el Perú es un Estado soberano. Lo relevante de este artículo no es señalar que el Perú cuenta con soberanía sino más bien de qué manera se ejerce la misma: a través de un sistema político republicano, un tipo de régimen político democrático y una forma de gobierno representativa (Chamamé Orbe, 2015, p. 513).
Por su parte, el artículo 44, en lo relativo a la soberanía, establece como un deber primordial del Estado el “defender la soberanía nacional”. A partir de este punto, se ve una referencia expresa a aquello que el Poder Ejecutivo pretende fortalecer este año. Al respecto, identifica León Vásquez a la soberanía nacional en la misma línea anteriormente señalada, es decir, en doble dimensión, tanto interna como externa, implicando la primera un poder único en el territorio del Estado, y la segunda, un poder independiente de otros. No obstante, agrega que la defensa de la soberanía externa no es absoluta sino relativa, en el sentido de que puede ser necesario para el propio Estado crear (o participar de) instituciones supranacionales (2005, p. 689).
La norma continúa, en un segundo considerando, haciendo alusión a los artículos 54 y 66. El 54 ya ha sido comentado en relación al llamado “dominio marítimo” del Perú, que se regula en el segundo y tercer párrafo. Sin embargo, el primer párrafo del artículo hace referencia de manera general al territorio del Estado, indicando que se compone por el suelo y el subsuelo, así como el dominio marítimo (que ya hemos identificado que se interpreta propiamente como territorio solo en lo relativo al mar territorial) y el espacio aéreo. Sobre este último ocurre un problema similar en el texto del cuarto párrafo del artículo, en tanto se señala que el Estado es soberano sobre el espacio aéreo encima del dominio marítimo hasta 200 millas marinas, pero esto debe interpretarse, por conexión, de la misma manera que el caso del llamado dominio marítimo.
El artículo 66, por su parte, establece, que el Estado es soberano en el aprovechamiento de sus recursos naturales, en tanto considera que estos son su patrimonio. No obstante, reconoce la posibilidad de otorgar concesiones sobre dichos recursos a particulares a través de norma, lo que se fijará mediante leyes orgánicas. Esto resulta necesario para dar estabilidad legislativa, en tanto solo se podrá aprobar, modificar o derogar una ley orgánica mediante mayoría calificada del Congreso; por ejemplo, por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en concordancia con normas sustantivas como la Ley General de Pesca y su Reglamento, establecen que el Ministerio de la Producción será el órgano estatal que otorgue licencias y derechos administrativos para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos (Hundskopf Exebio, 2005, pp. 895-896).
Los siguientes dos considerandos que sustentan el nombre del año son uno referido al deber del Presidente de la República de defender la soberanía del Estado establecido en el artículo 8,m) de Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, lo cual va de la mano con el artículo 43 de la Constitución, y dela Política General de Gobierno para el período 2021-2026, la cual contiene diez ejes. Sobre esto último, la política referida se aprobó mediante Decreto Supremo N° 164-2021-PCM, y sus ejes refieren a la generación de bienestar y protección social con seguridad alimentaria, la reactivación económica, gestión eficiente de riesgos y amenazas a los derechos de las personas y su entorno, entre otros.
Siguiendo todo lo señalado, la denominación otorgada al año parecería enfocarse en el mismo concepto de soberanía ya visto, con una aparente inclinación al aspecto del aprovechamiento de los recursos naturales en el territorio (y además en las zonas marítimas no territoriales según lo indicado anteriormente). Sin embargo, estas apreciaciones, en realidad, no brindan una precisión exacta sobre la intención detrás de la denominación, al ser una bastante genérica a diferencia de la del “Día de la Soberanía Marítima”. En realidad, al hablar de “Soberanía Nacional”, se hace referencia a la soberanía del Estado, lo cual podría reducirse fácilmente a solo “soberanía”, al ser inclusive redundante el agregarle el término “nacional”.
Dependiendo del contexto de los términos en una norma, esta puede cobrar un sentido más propio u otro. Así, por ejemplo, en relación al término “soberanía” en el artículo 56.2 de la Constitución, el cual indica un tipo de tratado que debe ser aprobado por el Congreso antes de su ratificación por el Poder Ejecutivo, Abugattás indica que, ya que toda decisión de un Estado es soberana por naturaleza, entre ellas celebrar un tratado, no tendría sentido interpretar el término “soberanía” en un sentido tan amplio porque la conclusión sería que todos los tratados tendrían entonces que ser aprobados por el Congreso (2019, p. 220). Bajo la misma mirada, el fraseo “Soberanía Nacional” del año tiene que ser entendido fuera de su acepción más laxa.
Una primera aproximación podemos encontrarla en la referencia al aprovechamiento de los recursos naturales y a las declaraciones del Presidente de la República. Así, en su discurso de asunción, el mandatario refirió estar dispuesto a “recuperar la soberanía sobre todos nuestros recursos naturales porque muchos, hoy en día, están en manos extranjeras” (2022, p. 22). Esta referencia, podría ser interpretada en el sentido de que, dado que el Estado es soberano en sus recursos, no debería permitirse la autorización a particulares extranjeros para su explotación. Sin embargo, como ya hemos podido identificar, esto no es correcto, en tanto el Estado no tiene plena capacidad práctica para aprovechar todos sus recursos, por lo que, en palabras de Chanamé Orbe, los recursos no deben estar dormidos e inertes para beneficiar al país (2015, p. 627).
De hecho, interpretar que la intención de fortalecer la soberanía nacional es la de eliminar toda autorización a particulares extranjeros para el aprovechamiento de recursos naturales, podría hasta ser contrario al derecho internacional, ya que existen múltiples acuerdos internacionales de inversiones que protegen a varios de dichos particulares. El Estado soberanamente decidió ser parte de esos tratados, por lo cual los debe respetar, siendo producto, precisamente, de una decisión de su soberanía nacional. En ese sentido, consideramos que la interpretación de esta terminología debe ser una que logre un resultado consensuado con el derecho internacional.
Al respecto, consideramos que una interpretación menos genérica, más acorde al derecho internacional del fraseo “Soberanía Nacional” en el nombre de este año y en las propias acciones del Estado, implicaría, como parece entender Marquina Feldman, una referencia al deber que deberán tener los representantes de las entidades del Estado de realizar diversas acciones que se enfoquen en proteger al pueblo (2022). En ese sentido, el Presidente de la República, aparentemente, se habría referido a los distintos esfuerzos que tendrán que realizar las autoridades de las diversas entidades para mantener un buen ejercicio de la soberanía, lo cual será de relevancia en contextos en que tanto particulares como los mismos poderes del Estado dificulten esta tarea.
Lo expuesto se puede ver reflejado en el lamentable acontecimiento que actualmente se suscita en nuestro Estado: el derrame de petróleo en nuestro litoral causado por una empresa transnacional denominada Repsol, el cual coincide justamente con el día especial de nuestra “Soberanía Marítima” (así como los derechos de soberanía también). Como sabemos y, según lo expresado por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, hasta este lunes 23 de enero, se calculó que la afectación de este desastre involucraba 1,800,490 m2 de franja de la playa litoral y 7,139,571 m2 de mar, aproximadamente (2022). Esto ha sido calificado como uno de los peores desastres ecológicos que se ha suscitado en Lima, más aun por los lamentables efectos que siguen ocasionando. Por ello, el Estado declaró, a través del artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 021-2022-MINAM, la “emergencia ambiental el área geográfica que comprende la zona marina costera”.
Los mayores daños se encuentran dirigidos hacia la fauna. Es así que, a causa de este desastre ambiental, podemos observar lobos marinos cubiertos de petróleo, así como aves que han estado cubiertas del crudo. Como señala Yuri Hooker, director del laboratorio de biología de la Universidad Peruana Cayetano Heredia, el derrame de petróleo “tiene efectos devastadores en tres niveles: el primer impacto es directo a las aves marinas y mamíferos acuáticos como delfines, lobos marinos y nutrias, que necesitan respirar aire atmosférico, […] el segundo impacto es en las playas tanto arena como rocas y el tercer impacto ocurre en el fondo del mar” (citado por Sierra Praeli, 2022), lo cual generará que, con el tiempo, el petróleo afecte al plancton y granos de arena del cual se alimentan diversas especies. Esta lamentable afectación a nuestra fauna y flora también se extiende al impacto adverso hacia la población que dependía económica y vivencialmente de diversas actividades que realizaban en el litoral y sus alrededores.
Como respuesta a esta situación es que el Presidente de la República, Pedro Castillo, ha señalado que “el daño ecológico en nuestro litoral es inadmisible. Desde el Estado, se han dispuesto las acciones penales, civiles y administrativas a fin de cautelar la soberanía y bienestar del país” (El Peruano, 2022). El término “soberanía” es utilizado nuevamente, pero ahora en una declaración del Jefe de Estado, el cual se colige con la denominación del año que ha brindado para este 2022. Asimismo, se ha podido observar en la acción del Estado la comunicación con la Organización de Naciones Unidas para pedir apoyo, lo cual se ha obtenido al recibir, de parte de dicha organización, a un grupo de especialistas que orienten a nuestras autoridades.
En ese sentido, somos de la conclusión de que respuestas como la vista ante este lamentable suceso, reflejarían que el Estado está efectivamente realizando las acciones para salvaguardar los intereses de su población, así como sus recursos naturales, a través de las acciones de sus autoridades, lo cual se colige con la interpretación de “Soberanía Nacional” que hemos encontrado más acorde al derecho internacional. Este tipo de actos del Estado son los que, a nuestro parecer, fortalecerían la soberanía nacional en el sentido buscado para el presente año.
Referencias
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