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El Poder Constituyente y el Derecho al Trabajo

Publicado: 11 de septiembre de 2021

Victoria Ruiz Ledesma

La definición de poder constituyente nace en el contexto de la Revolución Francesa [1], como un concepto secular que cuestiona las instituciones del Antiguo Régimen Eclesial y Monárquico, e identifica al pueblo como soberano. Por ello, el poder constituyente cuestiona también las bases ius naturales conservadoras que regían al Derecho Internacional Público en aquel momento, y que legitimaron la conquista de nuevos territorios y pueblos, claramente, en América [2][1] . De acuerdo a Jean Jacques Rousseau citando a Hugo Grocio, en su libro “El Contrato Social”, la ley impuesta por el más fuerte es una norma débil con un inexorable plazo de caducidad, las instituciones jurídicas son continuamente cuestionadas en la historia, y sólo podrán tener fuerza de ley en el tiempo en la medida que éstas nazcan de la voluntad general. El Abad Emmanuel Sieyés, en su texto “¿Qué es el Tercer Estado?”, vincula el concepto de voluntad general roussoniana con el concepto de poder constituyente, definiéndolo como el poder originario por excelencia de toda institución jurídica, que debe organizar la estructura y dinámica de los poderes derivados ya constituidos como el Poder Ejecutivo, El Poder Judicial y el Poder Legislativo. En ese sentido, el poder constituyente es un concepto pre-jurídico e ilimitado que recae esencialmente en la voluntad general de la población, en un contexto de alta politización por el quiebre moral de las instituciones y la falta de legitimidad en las mismas.


Pese a haber tenido modificaciones a la luz de los distintos procesos sociales y constitucionales a lo largo de los siglos, especialmente en los siglos XIX y XX, entre ellos, la Revolución Mexicana, la Revolución de Octubre que dio origen a la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y los procesos contemporáneos de las asambleas plurinacionales convocadas en Bolivia y Ecuador, además del abandono de los regímenes militares y el fortalecimiento de las estructuras de los Estados Democráticos de Derecho, el poder constituyente sigue siendo un concepto vigente de mucha relevancia para la Teoría General del Derecho y el Derecho Internacional Público. En este artículo analizaremos la relación que tiene el concepto de Poder Constituyente con el Derecho Internacional, particularmente con los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el derecho al trabajo.


Existe una controversia doctrinaria en el derecho internacional respecto al grado de influencia de los principios del Derecho Internacional Público sobre los procesos constituyentes por los que puedan pasar las naciones, dándose la postura mayoritaria del predominio del DIP sobre todo proceso constituyente, o bien, el predominio únicamente de las normas de Ius Cogens sobre los mismos. De acuerdo a la segunda postura, el poder constituyente tiene límites a la luz [4] del Derecho Internacional Público, pero particularmente en materia de Derechos Humanos. Al respecto, es importante precisar que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no estaba propiamente desarrollado en el contexto primigenio de las revoluciones que dieron origen al Poder Constituyente y al concepto de Soberanía Nacional. Siendo parte del Derecho de Ius Cogens, y como tal imperativo para todos los Estados en la actualidad, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos debe estar presente en todo proceso constituyente, especialmente, los derechos que históricamente han sido vulnerados por las instituciones que ahora se cuestionan, por ejemplo, el derecho al trabajo que no ha tenido un debido desarrollo, y, por el contrario, ha tenido un gran deterioro a través de la proliferación de contratos civiles y tercerización laboral en favor de la libertad de empresa.


Como dice el profesor Neves Mujica, las Constituciones liberales propias de los Estados ceñidos a la doctrina de “laissez-faire, laissez-passer” del siglo XIX, enmarcadas en un naciente sistema capitalista, sólo comprendían el derecho al trabajo de forma abierta, pero no desarrollaban los derechos fundamentales dentro de una relación laboral. [3] Los movimientos sociales que desencadenaron el cuestionamiento a una jornada laboral extenuante en Estados Unidos y en Inglaterra, y que se propagaron de igual forma en las nacientes repúblicas latinoamericanas en el siglo XIX, fueron los principales promotores de una legislación laboral, y de tratados internacionales en la materia, claramente, en el seno de la Organización Internacional del Trabajo. De esta forma, los Estados Constitucionales de Derecho, y los Tratados de Derechos Humanos desarrollados luego de la Segunda Guerra Mundial son los que han permitido un mayor desarrollo de los derechos en el trabajo en base a los tratados internacionales de derechos humanos. Entre ellos, cobra particular importancia los tratados de libertad sindical y negociación colectiva contenidos en los convenios 98 y 87 de la OIT, sin dejar de mencionar los Tratados Internacionales que prohibieron la esclavitud y toda forma de trabajo forzoso como importantes precursores de los tratados de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Las Convenciones Internacionales que prohíben la esclavitud en el siglo XIX inciden fundamentalmente en la génesis de la nueva concepción moderna del trabajo, al establecer como obligación internacional de los estados garantizar el trabajo libre. La Convención Contra la Trata de Esclavos de 1815, el Tratado para la Supresión de la Trata de Esclavos en África adoptado en Londres el 20 de diciembre de 1841 y los posteriores acuerdos bilaterales celebrados por Inglaterra en el siglo XIX, fueron las primeras convenciones que cuestionaron el trabajo servil y la desigualdad jurídica de los trabajadores y los proveedores de empleo. La Convención sobre la Esclavitud de la Sociedad de Naciones en 1925 incorporado a los Tratados de la naciente Organización Internacional de Trabajo fomentaron una corriente abolicionista de la esclavitud como forma legal de trabajo, llegando a considerar la esclavitud como una forma de trabajo ilegal y punible, fuente de un enriquecimiento espurio. En ese sentido, el trabajo, entendido en términos modernos como una actividad humana voluntaria, subordinada para disfrute ajeno a cambio de una remuneración (o susceptible de ser remunerado) nace en el marco de una economía de mercado capitalista [4]. Pese a la renuencia social en América Latina en dejar las prácticas esclavistas, y otras formas civiles de contratación, el derecho al trabajo se transforma en una consigna social, y su reconocimiento legal es la conquista de los trabajadores al reconocimiento de un salario y una vida digna, como queda consignado en el preámbulo de la Carta de Constitución de la Organización Internacional del Trabajo en 1919.


Las Constituciones de la naciente República del Perú en 1923, 1826 y 1828, si bien elaboradas exclusivamente en castellano y con un gran margen de exclusión social, sin la debida convocatoria a una Asamblea Constituyente democrática, lograron incorporar en su redacción la prohibición de la esclavitud en el Perú, de conformidad con el movimiento abolicionista internacional, pese a los cuestionamientos políticos internos que desobedecían dicho mandato en las haciendas y en las minas. Los sucesivos congresos constituyentes, como el congreso constituyente de 1856 y el congreso constituyente de 1867 lograron incorporar en el capítulo de Garantías Individuales la prohibición expresa de la esclavitud; sin embargo, no mencionaron la sanción oportuna a su desacato, ni se pronunciaron sobre el derecho fundamental de los trabajadores indígenas a la igualdad de oportunidades, a un salario y a un trato digno. El régimen civil de contratación de la mano de obra campesina e indígena en las haciendas practicado en todo el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX en Perú, como los contratos de “yanaconaje”, desnaturalizaron el verdadero carácter laboral que tenían los trabajadores agrarios y fomentaron un progresivo retroceso a una semi-esclavitud, pues el trabajador agrario no recibía un salario en contraprestación a su faena, sino la promesa de ser dueño de la parcela de tierra que el hacendado le daba a su familia. Luego de abolirse las formas serviles de trabajo mediante la reforma agraria de 1969, y una vez establecido el sufragio universal sin exclusión por género ni por grado de instrucción, se puede dar una verdadera participación universal en la Asamblea Constituyente de 1979. Este congreso constituyente fue el que mejor pudo desarrollar el contenido de los derechos humanos en la nueva constitución política, y en especial, el contenido del derecho al trabajo, estableciendo que la estabilidad laboral es un imperativo constitucional y no sólo legal, además de reconocer por primera vez los derechos sociales y culturales de los trabajadores agrarios.


El derecho al trabajo es reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de la siguiente formaToda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. (..)” [5] Luego de la segunda guerra mundial, disuelta la Sociedad de Naciones, la Organización Internacional del Trabajo se incorpora a Naciones Unidas. Esta nueva Organización establece en su carta fundacional, La Carta de San Francisco (1946), el precepto a todos los Estados de comprometerse a garantizar “niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y condiciones de progreso y desarrollo económico y social” sin ningún tipo de discriminación, además de prohibir la esclavitud y sancionar el colonialismo como crimen de lesa humanidad. De igual forma, a nivel regional nace la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o “Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador”, adoptada en 1947 [6], un año antes de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de Estados Americanos, otorgan el carácter de “derecho humano” al derecho al trabajo, prohibiendo todo tipo de discriminación hacia el trabajador, y procurando el desarrollo progresivo de los derechos colectivos vinculados a la libertad sindical.


Junto al Pacto de San Salvador, y el Protocolo de San José de la OEA, nace también el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (PIDESC), lo que permite el desarrollo de un nuevo bloque de derechos humanos ius cogens para el derecho internacional, estos son, Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC). Los derechos DESC son reconocidos como derechos humanos de segunda generación en comparación a los derechos civiles y políticos, cuya efectividad plena normalmente suele ser diferida y condicionada a la capacidad de gasto de los Estados; sin embargo, tiene también plena exigencia judicial, particularmente en materia laboral. Este nuevo bloque de derechos humanos permitió identificar no sólo el ámbito individual del derecho al trabajo sino también el ámbito colectivo y cultural. De esta forma, estos tratados desarrollan aún más el derecho al trabajo como derecho humano debidamente interconectado con otros derechos como el derecho a la vida y la salud, y cuya debida protección se ve garantizada en última instancia en el sistema interamericano de derechos humanos, y el sistema universal de protección de los derechos humanos en el seno del Comité DESC de la ONU, los que deben ser tomados en cuenta al momento de instalarse una nueva asamblea o congreso constituyente.


En ese sentido, consideramos que todo proceso constituyente debe ser una ocasión propicia para un mayor desarrollo teórico del contenido de los derechos humanos, identificando los obstáculos que a la fecha han impedido el pleno desarrollo de los mismos. En ese sentido, es fundamental que se promueva el debate en torno al derecho al trabajo, uno de los derechos humanos más afectados en las últimas décadas. Es importante que en un proceso constituyente se aborde el derecho al trabajo y los derechos laborales dentro de una relación laboral, como es el derecho a una remuneración, el trato digno, el respeto de los derechos culturales y sociales de los trabajadores sin discriminación, además de la promoción de la libertad sindical, lo que implica también el respeto a la libre asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga. Referencias bibliográficas:


Alain Supiot. Crítica al Derecho del Trabajo. 1994. Edición PUF: Paris, Francia.


Artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU. 10 Diciembre 1948, 217 A (III), disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/47a080e32.html Visto el 29 Septiembre 2020.


Canessa Montejo 2008. La protección internacional de los derechos humanos laborales. Tirant Lo Blanch: Valencia.


Francisco de Vitoria. “Justos Títulos de la Conquista”, y “Relecciones sobre los Indios y el Derecho de Guerra”. Colección Austral. Espasa-Calpe S.A. España.


Neves Mujica. 2014. Introducción al Derecho del Trabajo. Editorial PUCP. Lima.


Pedro de Vega. 1985. La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente. Madrid: Tecnos.

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