¿EL PMA PODRÍA COMPARECER ANTE LOS TRIBUNALES ANTE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS LABORALES?
Publicado: 23 de septiembre de 2021
Luis Freitas Gutiérrez
Un eje fundamental para la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU) es la contribución a la protección y el fomento de los derechos humanos [1]. De acuerdo con los numerales 1) y 3) del artículo 1° de la Carta de las Naciones Unidas, en correlato con el literal c) del artículo 55° de dicho cuerpo normativo, dentro los propósitos de esta organización internacional se destaca el mantenimiento de la paz, objetivo que abarca, a su vez, la promoción del irrestricto respeto universal de los derechos y libertades fundamentales. Así las cosas, los derechos humanos son de interés de la comunidad internacional en su conjunto, por lo que, su transgresión implicaría un quebrantamiento del Derecho Internacional.
Los "Programas" forman parte del sistema de las Naciones Unidas que son gobernados por sus Juntas Directivas y dependen de los siguientes órganos principales de la ONU: (i) la Asamblea General (en adelante, “AG”); (ii) el Consejo Económico y Social (en adelante, “CES”; o, (iii) de ambos. Tal es el caso del Programa Mundial de Alimentos (en adelante, “PMA”) que, de acuerdo con los artículos I y VIII de su Estatuto, en correlación con la Resolución N.° 1714 de la AG del 19 de diciembre de 1961 y la Resolución 1/61 de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (organismo especializado del CES, en adelante, “FAO”) del 24 de noviembre de 1961, es un programa autónomo y subsidiario que ha sido establecido por la ONU a través de su AG y por la FAO, que está encabezado por un Director Ejecutivo, un Director Adjunto y tres Subdirectores Ejecutivos y, por ello, es concebido, también, como un órgano conjunto, responsable ante ambas instituciones [2].
Cabe señalar que, de conformidad con el literal c) del inciso 2) del artículo VIII del Estatuto del PMA, esta entidad cuenta con capacidad jurídica para ser parte en procesos judiciales [3]; empero, en contraste con el literal c) de la Sección 1) del artículo I y la Sección 2) del artículo II de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas (en adelante, la CPINU) [4], concordante con el inciso 1) del artículo 105° de la Carta de la ONU [5], esta organización internacional solo estaría en la capacidad para ser sujeto activo en procesos judiciales, más no para comparecer en dichos procesos en calidad de sujeto pasivo [6], en atención a las inmunidades que gozan sus bienes, fondos y haberes en el territorio de cada Estado parte [7], salvo que haya renunciado a sus inmunidades. A mayor abundamiento, el literal a) de la Sección 29) de la CPINU, deja sentado de forma genérica que la ONU adoptará las “medidas adecuadas” para la solución de controversias que pudieran surgir de contratos en los que aquel sujeto de derecho internacional sea parte.
Nos interesa realizar especial mención a la jerarquía normativa del CPINU dentro del sistema jurídico peruano que, de acuerdo con el 55° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), concordante con el inciso 4) del artículo 200° del citado cuerpo constitucional [8], por su carácter de tratado internacional, tendría rango legal. A diferencia de aquella norma internacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos ostentan rango constitucional, de conformidad con los artículos 3°, 55° 57° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución [9]. Del catálogo de derechos humanos contemplados en los instrumentos internacionales en mención, para los fines de la presente, destacaremos el derecho laboral al salario o a la remuneración, recogido, en específico, en el numeral ii) del literal a) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos [10], Sociales y Culturales, así como en el inciso 3) del artículo 23° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que tiene fuerza vinculante por constituir Derecho Consuetudinario, por estar integrada a los Principios Generales del Derecho y, por ser parte del ius cogens [10]. De igual manera, el derecho en mención está cristalizado constitucionalmente en los artículos 24° y 26° de la Constitución [12], en cuyo seno están comprendidos la remuneración en sí misma y los beneficios sociales del trabajador, que tienen carácter de irrenunciables.
En ese orden de ideas, es nuestra intención final dejar abierto el debate, en primer lugar, si se advierte un conflicto de normativo entre los tratados sobre derechos humanos y el CPINU y, en segundo lugar, si el PMA puede comparecer ante los tribunales peruanos, aunque no haya renunciado a sus inmunidades y, excepcionalmente, solo frente a una presunta vulneración de los derechos laborales de sus trabajadores con el fin, también, de evitar la impunidad y la privación del particular afectado de su derecho de acceso a la justicia, en aplicación del principio constitucional de jerarquía normativa que pondría a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos por encima de la CPINU – que, en teoría, per se no implicaría el incumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado peruano ni conllevaría a su responsabilidad internacional –, máxime si tenemos en consideración que la sede del PMA en el Perú cuenta con número de Registro Único de Contribuyente (R.U.C.) en la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) [13], lo que, de algún modo, denotaría que recibe el tratamiento de un sujeto de derecho interno.
No obstante, podría argumentarse que las cuestiones jurídicas específicas (v. gr. relativas al Derecho Laboral) que involucran al PMA, deberían resolverse a la luz del Derecho Internacional que, en virtud de los principios pacta sunt servanda y de primacía del Derecho Internacional señalados en los artículos 26° y 27°, respectivamente, de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969 [14], se sobrepondría al Derecho Interno. Suponiendo que sigamos la línea de este argumento, es menester cuestionarse si resulta razonable y adecuado, en términos de costos y accesibilidad, que a un trabajador del PMA, nacional y residente del Estado donde está ubicada la sede del PMA, que ha sufrido la transgresión de sus derechos laborales, se le limite la posibilidad de obtener tutela jurisdiccional efectiva en ese Estado y solo pueda alcanzarlo acudiendo a instancias internacionales, a menos que las sedes del PMA en los diferentes Estados disponga de los mecanismos apropiados para la solución de conflictos de esa naturaleza que pudieran surgir – asunto que, en esta oportunidad, no será objeto de estudio de la presente –, en aras que su accionar sea coherente con los valores y principios que fomenta la ONU en favor de los derechos humanos.
Finalmente, en el debate, también, podría contemplarse el principio pro homine o pro persona que pregona la aplicación y la interpretación de la norma que más favorezca a la persona [15], para procurar la realización de sus derechos fundamentales, sin que la protección y el respeto de dichos derechos sean postergados, restringidos o condicionados por cualquier hecho, acto o norma que oponga al fin antes indicado.
Bibliografía
[1] NACIONES UNIDAS, "Promoción de los Derechos Humanos", en: https://bit.ly/3u21xcs, consultado el 17 de setiembre del 2021; y, FONDO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA INFANCIA, "Las Naciones Unidas y los derechos humanos", en: https://uni.cf/3EHrFys, consultado el 17 de setiembre del 2021.
[2] Vid. PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS, "Informe sobre la marcha de los trabajos preparado para la Comisión Económica para América Latina", 26 de marzo de 1963, en: https://bit.ly/3huGFp5, consultado el 14 de setiembre del 2021; PMA, "Autoridades y liderazgo", en: https://bit.ly/3k6GNNA, consultado el 14 de setiembre del 2021; MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN DE ESPAÑA, "Sistema de las Naciones Unidas", en: https://bit.ly/3z9zHMm, consultado el 14 de setiembre del 2021; y, PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS, "Estatuto", enero del 2014, en: https://bit.ly/3CeXixj, consultado el 14 de setiembre del 2021.
[3] Transcribimos el dispositivo en mención:
“Artículo VIII
(…)
2. El PMA tendrá, sobre la base de la personalidad jurídica de las Naciones Unidas y de la FAO, capacidad jurídica para:
(…)
(c) ser parte en procedimientos judiciales.
(…).”
[4] AGENCIA PERUANA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL, APCI, en: https://bit.ly/3k8tcoW, consultado el 14 de setiembre del 2021. El Perú aprobó sin reservas la CPINU mediante Decreto Ley N.° 14542 del 4 de julio de 1963, en: https://bit.ly/3hzfSIA.
[5] Transcribimos el mencionado dispositivo:
“Artículo 105°
1. La Organización gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.
(...).”
[6] Transcribimos el dispositivo en mención:
“ARTÍCULO I
Personalidad Jurídica
Sección 1. Las Naciones Unidas tendrán personalidad jurídica y estarán
capacitadas para:
(...)
c) Entablar procedimientos judiciales.”
[7] Nótese que, en virtud del inciso 3) del artículo V del “Acuerdo Básico entre el Gobierno del Perú y el Programa Mundial de Alimentos de las Naciones Unidas sobre Asistencia del Programa Mundial de Alimentos”: “3. El Gobierno aplicará las disposiciones de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas al Programa Mundial de Alimentos, a sus propiedades, fondos y valores, y a sus funcionarios según corresponda.”, en: https://bit.ly/3Ep4SY3, consultado el 15 de setiembre del 2021.
[8] Para ilustración, transcribimos los precitados dispositivos:
"Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional."
"Artículo 200.- Son garantías constitucionales:
(...)
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: (...) tratados, (...)."
[9] Al respecto, puede consultarse la STC N.° 00025-2005-PI/TC y N.º 00026-2005-PI/TC (acumulados), en: https://bit.ly/3nDlGEO, consultado el 15 de setiembre del 2021.
[10] Vid. VASAK, K., "Le droit international des droits de l'homme", 140 RCADI (1974), p. 347. Autor cit. p. NIKKEN, Pedro, "La Declaración Universal y la Declaración Americana. La formación del moderno Derecho Internacional de los Derechos Humanos", p. 70, en: https://bit.ly/3CwlfQC, consultado el 17 de setiembre del 2021.
Asimismo, transcribimos el dispositivo en mención:
"Artículo 7
Los Estados Parte[s] en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto.
(...)."
[11] Transcribimos el dispositivo en mención:
"Artículo 23
(...)
3. Toda persona que trabajo tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualquiera otros medios de protección social."
Si bien es cierto, el Perú no ha suscrito ni ratificado el “C095 - Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) de la OIT”, no obstante, es menester añadir que este derecho está previsto y definido en el artículo 1° de dicho convenio, en: https://bit.ly/3EkNH9Z, consultado el 15 de setiembre del 2021.
[12] Transcribimos los dispositivos en mención:
“Artículo 24.-
El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.
(…).”
"Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
(...)
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
(...)."
[13] Según la autoridad administrativa tributaria (SUNAT), el PMA inició sus actividades en el Perú el 24 de agosto del 2001 y tiene asignado el R.U.C. N.° 20502701577, en: https://bit.ly/39hjtXc, consultado el 15 de setiembre del 2021.
[14] El artículo 26° de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados del 23 de mayo de 1969, establece que: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”, mientras que el artículo 27° del precitado instrumento internacional, dispone que: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46."; en: https://bit.ly/3EBdVoP, consultado el 17 de septiembre del 2021.
[15] DRNAS DE CLÉMENT, Z., "La complejidad del principio pro homine", JA 2015-I, fascículo N.°12, publicado el 25 de marzo de 2015, p. 109, en: https://bit.ly/3i0oQ1s, consultado el 17 de setiembre del 2021.Cfr. STC del 16 de octubre del 2009, Exp. N.º 02005-2009-PA/TC, Lima, numeral 33), en: https://bit.ly/3kv9HXN, consultado el 18 de setiembre del 2021.
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