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Derecho internacional ambiental y su desarrollo pendiente ante derrames de petróleo

Publicado: 14 de febrero de 2022

Eler Antonio Rojas Lucanas

Imagen tomada de Ecoosfera, 10 de julio de 2010.


Como ya es de conocimiento a nivel nacional e internacional, el pasado 15 de enero se reportó un derrame de crudo de petróleo en el mar de Ventanilla durante el proceso de carga de un buque propiedad de la empresa española Repsol, por un total de 11,900 barriles (Olmo, 2022). Esta lamentable situación trae consigo consecuencias económicas y ambientales severas, cuyas causas a la fecha están siendo objeto de investigación, a fin de determinar la responsabilidad de la empresa Repsol YPF (administradora de la refinería la pampilla) en materia civil, penal y/o administrativa.


A propósito de esta penosa situación para nuestro litoral y la biodiversidad que allí habitaba, en el presente artículo abordaremos el tema de las actuales limitaciones y desarrollo pendiente del derecho internacional ambiental frente a situaciones de contaminación ambiental, en particular por derrame de petróleo en el mar. De este modo, podremos comprender, ¿por qué no se invoca el derecho internacional ambiental tras el derrame de petróleo en las costas de Ventanilla?


Derecho internacional ambiental


El derecho internacional ambiental sin duda ha adquirido mayor notoriedad en el siglo XXI de la mano del desarrollo tecnológico y científico que estiman proyecciones de deterioro de la capa de ozono y un cambio climático irreversible a causa de la contaminación ambiental por parte, entre otros, del sector económico industrial en el mundo. Pero cabe preguntarnos, ¿Qué podemos entender por derecho internacional ambiental?


Al respecto, cabe mencionar que no existe una definición de aceptación universal, pero se le puede considerar como una derivación del derecho internacional público cuyo propósito es “proteger y salvaguardar a toda la humanidad de los problemas que provoca la explotación indiscriminada de los recursos naturales y la consecuente depredación del medio ambiente” (Ibarra, 2003, p. 117). Desde otro punto de vista, también se le considera el “marco jurídico y normativo concebido por la comunidad de Estados soberanos para hacer frente a los daños ambientales globales” (Rajamani, L. y Peel, J., 2021, p. 2).


A partir de estas definiciones conviene identificar tres elementos respecto del derecho internacional ambiental: 1) es en “esencia un ordenamiento jurídico internacional que va dirigido de manera directa a los sujetos de derecho internacional público tradicionales, Estados y agrupaciones de Estados” (Uribe y Cárdenas, 2010, p. 51), 2) el medio ambiente puede entenderse como “el entorno biofísico natural de la sociedad y sus sucesivas transformaciones artificiales así como su despliegue espacial”(Dominguez et al., 2019, p. 21), y 3) los daños al medio ambiente pueden provenir de diversas fuentes, tales como emisiones de gas de efecto invernadero, uso y desecho indiscriminado de plástico, tala de árboles, y, entre ellos, el derrame de petróleo en el mar o ríos.


Utilización del petróleo y daños que involucra su derrame sobre el mar


Ahora bien, en la actualidad somos testigos de la utilización intensiva de petróleo alrededor del mundo en la mayoría de los sectores industriales. Tal y como señala Antonio Olguín, desde la mitad del siglo XX a la fecha, tras la expansión de la industria automotriz, el petróleo se convirtió en el sector de la economía más sometido a la concentración de capital (2016, p. 104). En relación a ello, hay dos situaciones que no pueden soslayarse, la primera, no todos los países consumen en el mundo la misma cantidad de petróleo, por ejemplo, Estados Unidos, China e India fueron los principales consumidores en el mundo en el 2020 (Statista, 2021). La segunda yace en el hecho de que, como precisa Olguín, son pocas las empresas involucradas en la economía del petróleo, así, existe una concentración entre siete principales empresas, una de las cuales es la empresa española Repsol-YPF (2016, p. 116).


Como correlato de la rampante economía del petróleo y las actividades de las empresas multienergéticas proveedoras del petróleo a nivel global, tenemos el riesgo y, en no pocas ocasiones, real daño ambiental, en particular, sobre el mar y la biodiversidad que ella alberga. De acuerdo con José Hidalgo, entre los efectos que pueden producirse ante un derrame deliberado o accidental de petróleo en el mar se tiene: a) efectos sobre el ecosistema marino produciendo muerte de organismos por asfixia o envenenamiento, destrucción de fuentes alimenticias de especies superiores e incorporación de carcinógenos a la cadena alimenticia, b) afectación a aves (ceguera, hipotermia y dificultad para volar) y c) daños a las playas y personas, dado que las primeras tardan al menos un año en recuperarse, limitando la actividad económica de las personas (Hidalgo, 2009, p. 24).


Tratados de protección ambiental frente a derrames de petróleo


Ahora bien, teniendo en consideración este riesgo de daño al mar y la biodiversidad por derrames de petróleo, a lo largo de los años, los Estados suscribieron tratados y firmaron declaraciones para tomar acciones frente a esta situación. En 1967, tal como narra Olguín, aconteció el accidente del buque Torrey Canyon, el cual derramó 100,000 toneladas de crudo al mar en el Canal Inglés, dañando playas de Francia y Gran Bretaña. Posteriormente, en 1969, la Organización Consultiva Marítima Internacional dio lugar al Convenio Internacional Relativo a la Intervención en Alta Mar en Casos de Accidentes que causen una Contaminación por Hidrocarburos de 1969 (2016, pp. 112-113).


Considerado por algunos como el primer gran pilar fundamental del derecho internacional ambiental, en 1972 tuvo lugar la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Conferencia de Estocolmo) en la cual se adoptó la Declaración y el Plan de Acción de Estocolmo en la que se estableció principios para la preservación y mejora del medio ambiente humano, con recomendaciones para la acción ambiental internacional (ONU).


Poco después, en 1973 se adoptó el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques (MARPOL) “cuyos principios internacionales son la protección de los océanos y mares, reducir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques y regular la navegación y seguridad marítima derivada del tráfico marítimo” (Vidal, 2021, p. 92). En 1982 se suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR, en adelante), en cuyos artículos 192 y 193 se estableció la obligación de los Estados contratantes de proteger y conservar el medio marino, sin menoscabo del derecho de los estados de explotar los recursos naturales. Asimismo, de acuerdo con el art. 194 de esta convención, los Estados se comprometieron a tomar todas las medidas necesarias para “prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente” (ONU, 1982).


Limitaciones y perspectivas del derecho internacional ambiental frente al daño ambiental y la contaminación marítima causados por empresas privadas


Teniendo en cuenta los tratados y la situación expuesta, nos enfocaremos más a detalle en cuáles son los alcances y limitaciones en la aplicación del derecho internacional ambiental, lo cual nos permitirá comprender por qué no ha sido invocado ante el reciente derrame de petróleo en las costas de Ventanilla.


Como punto de partida debemos señalar que el derecho internacional ambiental tiene a la fecha como destinatarios de sus normas a los Estados, los clásicos protagonistas en el derecho internacional, siendo que el comportamiento que se busca regular y/o modificar es el de estos sujetos de derecho internacional. Por ello, resulta primordial que los tratados en materia ambiental cuenten con la adhesión de la mayor cantidad de Estados para alcanzar consensos regionales y globales. Al respecto, la CONVEMAR fue suscrita y ratificada por 168 partes, entre las cuales no se encuentran Estados Unidos y el Perú, por motivos que exceden los objetivos de este artículo.


Otro tema de gran relevancia es que los sujetos a quienes se les puede atribuir responsabilidad internacional al amparo de las normas de derecho internacional ambiental son solo los Estados. Un ejemplo de ello lo tenemos en el artículo 235 de la CONVEMAR, en el cual se dispone que los Estados son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la protección y preservación del medio marino, asegurando que sus sistemas jurídicos prevean recursos para una pronta y adecuada indemnización (ONU, 1982).


En esa línea, no es de sorprender que cuando disputas internacionales han sido elevadas ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ), por materias ambientales, el principio subyacente de estas disputas sea el sic utere tuo ut alienum non laedas, es decir, “los miembros de la sociedad internacional se comprometen a usar su territorio de maneras que no sean dañosas para los demás Estados” (Castro, 2019, p. 158). De este modo, por ejemplo, la CIJ sancionó a Uruguay por incumplir obligaciones internacionales ambientales previas asumidas y no haber adoptado las medidas necesarias para preservar la biodiversidad marina y prevenir la contaminación del río Uruguay, en perjuicio del Estado de Argentina, el cual se vería afectado por el accionar de Uruguay, dado que el río también atravesaba su territorio. (CIJ, 2010).


Teniendo en cuenta ello, a partir del caso peruano, podemos afirmar que las referidas normas internacionales no fueron diseñadas para hacer responsable al Estado español por el daño ambiental que pueda haber causado una empresa privada domiciliada en su territorio como es Repsol YPF (a través de sucursales, filiales o empresas controladas) en el territorio peruano. Para nuestro caso no sería relevante si el Estado español incumplió obligaciones de derecho internacional ambiental, dado que no ha sido causante de un daño o perjuicio al Estado peruano con su actuar. En su lugar lo que aconteció fue que, una empresa privada como Repsol YPF Perú accionista mayoritario de la Refinería la Pampilla, la cual se dedica a la refinación, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de hidrocarburos, habría incumplido normas ambientales y obligaciones contractuales, lo que le acarrearía responsabilidad penal, civil y administrativa para con el Estado peruano.


Dicha situación, la no responsabilidad internacional de las empresas privadas o la de los Estados por empresas de su nacionalidad, no es exclusiva de los tratados sobre contaminación del mar o el derrame de petróleo sino del derecho internacional ambiental en general. Al respecto, compartimos lo señalado por Daniel Márquez, en cuanto esta situación responde a una visión clásica del derecho internacional según la cual las empresas no son considerados titulares directos de obligaciones internacionales, lo cual se refleja en que el régimen internacional contra el cambio climático se enfoca en distribuir obligaciones a los Estados (2020, p. 331).


Asimismo, en lo concerniente al derrame de petróleo en específico, los instrumentos internacionales más importantes suscritos por los Estados se orientan al campo de la cooperación internacional y los compromisos individuales. Para muestra de ello se tiene el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos de 1990, según el cual los Estados deben exigir a los buques que tienen derecho a enarbolar su pabellón, el llevar un plan de emergencia en caso de contaminación por hidrocarburos (art. 3). En el año 2000 se realizó un protocolo al convenio mencionado, por el cual se definió a los sucesos de contaminación y se instauró mecanismo de cooperación respecto de asistencia técnica, investigación y desarrollo científico (arts. 5 y 6). Como se aprecia, estos tratados no buscan establecer responsabilidad o sanciones a los Estados y menos aún a las empresas privadas.


Pese a lo señalado, las normas del derecho internacional ambiental han mostrado un tenue cambio tras la adopción del Acuerdo de París en la COP 21, la cual entró en vigor en el año 2016. En el Acuerdo los Estados se comprometieron a contribuir a la disminución de gases de efecto invernadero (GEI), así como incentivar y facilitar la participación de empresas públicas y privadas (art. 6). Los Estados también se comprometieron a establecer enfoques holísticos y equilibrados que les ayuden a implementar sus contribuciones nacionales, para ello deben velar por el aumento de la participación del sector público y privado (art. 6). Cabe precisar que a fin de que un Estado se comprometa a una contribución determinada a nivel nacional para reducir la emisión de GEI se requiere una coordinación previa con las empresas privadas, pues solo de ese modo el Estado puede brindar una cifra de reducción de emisión de GEI.


En relación con lo anterior, visto por algunos como una limitación y para otros como una oportunidad, en los últimos años se han incrementado los instrumentos de soft law que promueven una conducta empresarial responsable en materia ambiental, tal como los Principios sobre Obligaciones Climáticas de las Empresas del año 2018, por el cual se interpretan las normas ambientales y pone énfasis en los objetivos a cumplir por las empresas para alinearse a las metas de los Estados donde operan; sin embargo, documentos como estos no son vinculantes para las empresas y para muchos quedan en solo buenas intenciones, pues a lo más las empresas se limitan al compromiso previo que el Estado de donde son nacionales se haya comprometido ante otros.


Reflexiones finales


Se ha podido evidenciar el por qué el derecho internacional ambiental aun no es invocado ante problemas ambientales como el acontecido en nuestras costas. Vemos también que actualmente el derecho internacional ambiental cuenta con cimientos que le dificultan poder inmiscuirse en los conflictos que surgen entre los Estados y las empresas. El más reciente desarrollo de las ciencias naturales junto con el derecho internacional pone en evidencia que la protección del medio ambiente por los daños que se le causan es un problema que atañe a los Estados y a todas las entidades no estatales.


Esperemos no sea necesario que el daño a nuestro ambiente llegue a un punto más grave del que hoy ya vivimos para involucrar de modo vinculante a las empresas en la protección del mismo, más aún cuando a la fecha ya es posible identificar quienes son las que más daño causan con sus actividades económicas, entre ellos las empresas del sector de hidrocarburos y automotriz. No cabe duda que para lograr un cambio radical tendrán que ser los Estados mediante un acuerdo multilateral, quienes den el paso de cambio en materia regulatoria y de establecimiento de responsabilidades para los Estados por las empresas de su nacionalidad o a las empresas mismas, tema que no dejará de ser controvertido.


Referencias


Castro Valle, C. (2019). La posible aplicación del principio sic utere tuo ut alienum non laedas para abordar el daño ambiental transfronterizo en el ordenamiento jurídico hondureño. Revista de derecho (Valdivia), 32(1), 157-170.


Corte Internacional de Justicia (2010). Caso de las plantas de celulosa sobre el río Uruguay (Argentina c. Uruguay). Recuperado de https://www.dipublico.org/14071/caso-de-las-plantas-de-celulosa-sobre-el-rio-uruguay-argentina-c-uruguay-corte-internacional-de-justicia-20-de-abril-de-2010/


Dominguez et al. (2019). Recursos naturales, medio ambiente y sostenibilidad. 70 años de pensamiento de la CEPAL. Libros de la CEPAL, N° 158 (LC/PUB.2019/18-P), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Recuperado de https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/44785/1/S1900378_es.pdf


Hidalgo, J. (2009). Efecto de los derrames petroleros sobre los hábitats marinos. Revista Ciencia Ahora, 24 (12): 22-30.


Ibarra, R. (2003). La explotación petrolera mexicana frente a la conservación de la biodiversidad en el régimen jurídico internacional. México: IIJ-UNAM. Recuperado de http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/10051


Márquez, D. (2020). Cambio climático y responsabilidad empresarial: análisis del papel de las empresas para alcanzar los objetivos del Acuerdo de París. Anuario Español de Derecho Internacional. 36, 2020, 327 – 366. Recuperado de https://dadun.unav.edu/handle/10171/61516


Olguín, A. (2016). Protección jurídica internacional de la biodiversidad por derrames petroleros en el mar profundo: modelo del Golfo de México (1.ª ed.). Universidad de Guanajuato. Recuperado de https://www.academia.edu/38367317/Protecci%C3%B3n_Jur%C3%ADdica_Internacional_de_la_Biodiversidad_por_Derrames_Petroleros_en_el_Mar_Profundo_Modelo_del_Golfo_de_M%C3%A9xico


Olmo, G. (28 de enero de 2022). "Hay daño ambiental, moral y económico": la intensa labor de limpieza del derrame de petróleo en Perú. BBC. Recuperado de https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-60165365


Organización de las Naciones Unidas. Conferencias, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Recuperado de https://www.un.org/es/conferences/environment

Organización de las Naciones Unidas (ONU). (1982). Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. 1833 UNTS 3. Recuperado de https://www.un.org/depts/los/convention_agreements/convention_overview_convention.htm


Rajamani, L. y Peel, J. (2021). The Oxford Handbook of International Environmental Law. Segunda Edición. Oxford University Press.


Uribe D. y Cárdenas, F. (2010). Derecho Internacional Ambiental. Bogotá: Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. Recuperado de https://www.diegouribevargas.com/wp-content/uploads/2017/10/Derecho-Internacional-Ambiental.pdf


Vidal Laterrade, R. (2021). Reflexiones sobre el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por Buques (MARPOL). Efectos de la pandemia en su aplicabilidad.


Revista Jurídica Crítica Y Derecho, 2(3), 90–104. Recuperado de https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/criticayderecho/article/view/3192

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