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Breve análisis sobre el derecho humano al agua



I. A modo de introducción:

En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Naciones Unidas, adoptó la Observación General N° 15 (2002) donde reconoció que, “el derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico” (párr. 2); y en el presente artículo analizaré el estándar del derecho al agua, tomando como referencia lo establecido por la Corte Internacional De Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH”) en el Caso Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, ya que, en su Comunicado de Prensa 24 señaló que, “por primera vez en un caso contencioso, los derechos a un medio ambiente sano, a la alimentación adecuada, al agua y a la identidad cultural son analizados de forma autónoma a partir del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante ‘Convención Americana’- ordenando medidas de reparación específicas para la restitución de estos derechos, incluyendo acciones para el acceso al agua y a la alimentación” (2020).

II. Breve análisis del derecho al agua en el ámbito internacional y nacional.

2.1. Construcción del estándar del derecho al agua como derecho autónomo en el ámbito internacional:

En primer lugar, me remitiré a la Carta de la ONU, ya que, de acuerdo con Salmón (2006) con esta Carta, “se comienzan a fijar estándares universales en cuanto al alcance de los derechos humanos, con lo que se da nacimiento a un verdadero derecho internacional de los derechos humanos con un alcance universal” (p. 151). Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales (en adelante “DESC”), una primera aproximación sería lo señalado en el artículo 1.3 de la Carta, ya que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es “realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos”.

2.1.1. Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos:

En el mecanismo extraconvencional, tenemos:

a) La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), que “fue el primer instrumento internacional en afirmar los derechos subjetivos de la persona humana a escala universal” (Blanco, 2019, p.16) y en su artículo 22 señala que “toda persona tiene derecho (…) a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad” y el derecho al agua es un derecho indispensable de toda persona, fundamental para la defensa de la dignidad humana, así como en el derecho 25 señala que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar (…)”


b) En los procedimientos especiales, dentro de los mandatos temáticos, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el agua y el saneamiento, el Sr. Léo Heller en su informe del 2017, presentado ante el Consejo de Seguridad señaló que, “los derechos humanos al agua y al saneamiento son vinculantes para el Estado en su conjunto. Todas las autoridades públicas o gubernamentales, u otros órganos estatales que ejerzan funciones de regulación en los niveles nacional, regional o local, tienen la responsabilidad de cumplir las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos” (2017, A/HRC/36/45)

En el mecanismo convencional, el cual se basa en tratados de derechos humanos, tenemos:

a) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996 (en adelante “PIDESC”), que señala en su artículo 11.1 “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia”, y teniendo en cuenta que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, claramente este artículo hace referencia al derecho al agua, así como también está relacionado a lo establecido en el artículo 12.1 del PIDESC (1996) que señala “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.


b) El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General 15 (2002), señala que “el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos” (párr. 1). Al respecto es importante señalar que las observaciones generales del Comité DESC brindan un análisis amplio en virtud de las disposiciones del PIDESC, como en este caso lo referido al derecho al agua en los artículos 11 y 12 del tratado.


Sobre el artículo 11 señala que “el derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia” (Comité DESC, 2002, párr. 2), respecto al artículo 12, manifiesta que “el derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud ya que este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana.”

2.1.2. Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos:

a) La Carta de la OEA (1948), señala en su artículo 2.f que tiene el propósito esencial de “promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural”, haciendo una somera referencia al derecho al agua como un DESCA.

b) En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), se puede entender que el derecho al agua se reconoce dentro del artículo 11, que señala:“toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”, ya que el agua es indispensable para garantizarlo.

Es importante señalar, que tanto la Carta de la OEA como la Declaración Americana son instrumentos aplicables para los Estados que se encuentren en un primer nivel, es decir, que aún no sean parte de la Convención Americana, ni hayan reconocido la competencia Contenciosa de la Corte IDH, las cuales analizamos a continuación:

c) Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), la cual en su artículo 26 señala lo siguiente: “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (…)”

d) Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

A partir del artículo 26, señalado anteriormente ¿podríamos entender que los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (en adelante “DESCA”), como el derecho al agua, ¿son justiciables de manera autónoma?, la Corte IDH en sus sentencias ha establecido dimensiones de los DESCA y a partir de criterios de interpretación de la Convención de Viena y el artículo 29 de la CADH, ha interpretado este artículo de la Convención Americana, señalando que los DESCA sí son justiciables de manera autónoma.

1. Caso Cuscul Pivaral y Otros Vs. Guatemala (2018). La sentencia de este caso es muy importante, ya que por primera vez la Corte IDH señaló que el artículo 26 sí es justiciable, en ese sentido reconoció la justiciabilidad autónoma del derecho a la salud, realizando las siguientes interpretaciones:

· Interpretación literal: “En el sentido corriente, los Estados se comprometieron a hacer efectivos ‘derechos’ que derivan de la Carta de la OEA” (Corte IDH, 2018, párr. 78)


· Interpretación sistemática: “Si bien el artículo 26 se encuentra en el capítulo III de la Convención se encuentra también en la Parte I, por ende, está sujeto a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2” (Corte IDH, 2018, párr. 83)


· Interpretación teleológica: “El artículo 26 reconoce la existencia de ‘derechos’ que deben ser garantizados por el Estado a todas las personas sujetas a su jurisdicción” (Corte IDH, 2018, párr. 93)


· Métodos complementarios: “En los trabajos preparatorios, pusieron especial énfasis en ‘dar a los DESC la máxima protección compatible con las condiciones de los Estados Americanos” (Corte IDH, 2018: párr. 96)


En la sentencia del caso en mención, el Juez Ferrer en su voto razonado, señaló que “es la primera ocasión en que la Corte aborda las dimensiones de un DESCA (exigibilidad inmediata y progresividad) y se fijan medidas de reparación acorde a estas dimensiones” (2018, párr.45)

2. Caso Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina (2020). La sentencia de este caso marca un hito en la protección del derecho humano al agua, porque la Corte IDH (2020) reconoció el estándar del derecho autónomo al agua, así como otros derechos, señalando que “el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua.” (párr. 222).

Asimismo, a partir del principio de igualdad y no discriminación en su sentido material, este derecho debe ser garantizado para todas las personas, ya que como se señaló en esta sentencia, “el derecho al agua entraña tanto libertades como derechos, las primeras implican poder ‘mantener el acceso a un suministro de agua’ y ‘no ser objeto de injerencias’, entre las que puede encontrarse la ‘contaminación de los recursos hídricos’, los derechos, por su parte, se vinculan a “un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho” (Corte IDH, 2020, párr. 227).


2.2. El reconocimiento del derecho al agua en el ámbito nacional:

En el Perú, el Expediente 6546-2006-AA, es un antecedente de este derecho, donde el Tribunal Constitucional (2006), lo reconoció como un derecho fundamental no enumerado, y señaló que “el Estado se encuentra en la obligación de garantizar cuando menos tres cosas esenciales: el acceso, la calidad y la suficiencia” (F.J. 9)

Posteriormente, en el 2017 hay un avance notable, con la publicación de la Ley N° 30588 que consagra constitucionalmente el derecho al agua, incorporando el artículo 7°-A en la Constitución Política.

2.3. Impacto del COVID-19 en el derecho al agua:

Es importante señalar que, “las Américas es la región más desigual del planeta, caracterizada por profundas brechas sociales en que la pobreza y la pobreza extrema constituyen un problema transversal a todos los Estados de la región; así como por la falta o precariedad en el acceso al agua potable y al saneamiento” (CIDH, 2020, p. 03)

La pandemia nos ha afectado a todas las personas, pero de manera distinta, ya que, hay grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad que se han visto afectados de manera desproporcionada, como las personas que no tienen acceso al agua. Como ha señalado la ONU, “la primera línea de defensa contra el COVID-19 consiste en lavarse las manos con jabón y agua corriente, pero 2.200 millones de personas carecen de acceso seguro a los servicios de agua potable e higiene” (2020, p. 08)

En este contexto, que se garantice el acceso a este derecho humano resulta fundamental, porque “en la lucha global para detener la expansión del COVID-19, el agua es nuestro aliado clave (…) agua y jabón para mantenernos sanos, agua y jabón para salvar nuestras vidas” (Momiy, 2020), sin embargo, en nuestro país, de acuerdo al último informe del Instituto Nacional de Estadística e Informática (2019) “el 22,6% de la población informó que no tiene acceso a agua potable, el cual representa 7 millones 314 mil 267 personas” (p. 21), cuya salud y vida están en riesgo.

III. A modo de conclusión:

3.1. La construcción del estándar del derecho al agua en el Sistema Universal, se ha realizado a partir del mecanismo extraconvencional y convencional. En el primer caso, a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el trabajo del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el Agua y el Saneamiento en sus informes presentados; en el segundo, a partir del PIDESC y la Observación General 15 del Comité DESC, que reconoce el derecho al agua como un derecho indispensable para vivir dignamente y como condición previa para la realización de otros derechos humanos.

3.2. En el Sistema Interamericano, a partir de la jurisprudencia de la Corte IDH, se ha construido el estándar de la justiciabilidad de los DESCA de manera autónoma a partir del artículo 26 de la Convención Americana, en concordancia con los criterios de interpretación de la Convención de Viena y el artículo 29 de la CADH.

3.3. En el Caso Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, entre otros derechos, se reconoció por primera vez en un caso contencioso, el derecho al agua de manera autónoma, justiciable a partir del artículo 26 de la Convención Americana, donde se analizó ampliamente este derecho, tanto para el consumo humano, como por la conexión espiritual que tiene con los pueblos indígenas y sus tierras ancestrales, lo cual forma parte de su identidad étnica y cultural.

3.4. En el contexto actual, que se garantice el derecho humano al agua cobra vital importancia para tomar las medidas necesarias de prevención ante la expansión del COVID-19, sin embargo, hay un gran número de personas que no tienen acceso al agua, quienes sufren los impactos de la pandemia de manera desproporcionada.


REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS:


Blanco, C. (2019). 70 años de la Declaración Universal: pasado, presente y futuro de los Derechos Humanos. En Reflexiones en torno al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional (pp. 15-33). Lima: Ius Et Veritas.


Salmón, E. (2006). Los aportes del derecho internacional de los derechos humanos a la protección del ser humano. En Miradas que construyen: perspectivas multidisciplinarias sobre los derechos humanos (pp. 147-165). Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.


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Momiy, F. (2020). Día Mundial del Agua: el agua es nuestro aliado frente a la expansión del COVID-19. Forest Trends. Recuperado el 08 de noviembre de 2020, de https://www.forest-trends.org/blog/en-el-dia-mundial-del-agua-el-agua-es-nuestro-aliado-frente-al-covid-19/


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