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Día Internacional de los Pueblos Indígenas


Como cada año, este 09 de agosto se conmemora el Día Internacional de las Poblaciones Indígenas. Esta fecha conmemora la celebración de la primera reunión, en 1982, del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías. Esta conmemoración tiene como objetivo fortalecer la cooperación internacional para la solución de los problemas que enfrentan las comunidades indígenas en ámbitos como los derechos humanos, el medio ambiente, el desarrollo, la educación y la salud. La fecha fue establecida a través de la Resolución A/RES/49/214 de la Asamblea General de la ONU.

El Día Internacional de los Pueblos Indígenas sirve para visibilizar y dar voz a cerca de 5 000 distintos grupos en más de 70 países de todo el mundo que luchan por el reconocimiento de sus tradiciones, su identidad y su cultura [1]. En efecto, existen alrededor de 476 millones de indígenas viviendo a lo largo de 90 países. Representan poco más del 5% de la población mundial y, sin embargo, se encuentran entre las poblaciones más desfavorecidas y vulnerables representando el 15 por ciento de los más pobres [2]. En el Perú, según la Base de Datos Oficial del Ministerio de Cultura[1], existen 55 pueblos originarios asentados en el territorio nacional. Cada población ostenta características culturales particulares como lengua, costumbres, cosmovisión, entre otras.


Las poblaciones indígenas, históricamente, se han encontrado olvidadas. Frente a ello, estas han buscado durante años el reconocimiento de sus identidades, su forma de vida y el derecho sobre sus territorios tradicionales y recursos naturales. Ante la posible afectación de sus derechos por parte de la realización de un proyecto de inversión privada o una medida legislativa o administrativa, como, por ejemplo, la construcción de una carretera que podría afectar a sus comunidades, los líderes indígenas reclaman la obligación de los Estados de respetar sus derechos, en este caso, el derecho a la consulta previa. Estos derechos se encuentran reconocidos en el Convenio N°169 de la OIT y por el estado peruano con la adopción del Convenio, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la aprobación de la Ley 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 001-2012-MC [5]. Estos instrumentos normativos constituyen avances significativos para el reconocimiento de los derechos colectivos e individuales de los pueblos indígenas en el mundo y en el Perú y sientan las bases para un proceso de largo aliento, que debe reforzar el diálogo intercultural.

Sin embargo, en los últimos años, el incremento de los conflictos socio ambientales ha llevado a que en los últimos años se empiece a tomar medidas concretas para poder realizar diversos cuestionamientos, como, por ejemplo, a la implementación de la Ley de Consulta Previa (en el año 2011), y su respectivo reglamento. A pesar que existen tratados y convenios internacionales que reconocen y protegen los derechos indígenas como el convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que obliga a los Estados Democráticos a informar y consultar a los pueblos indígenas antes de formular y promulgar normas de concesión a empresas privadas extractivas que afecten la vida y su entorno ecológico, las empresas petroleras tienen todo el respaldo del Ministerio de Energía y Minas y del Estado [6] .

Ahora bien, un ejemplo de afectación a los derechos de los pueblos indígenas, es el caso emblemático conocido como Lote 192 de Loreto en donde se asientan cuatro pueblos indígenas: Achuar, Quechua, Kichwa-Uranina y Kuhama. El estudio de este caso reviste su importancia puesto que tras más de 40 años, las cuencas hidrográficas de los ríos Pastaza, Corrientes, Tigre y Marañón de la región Loreto permanecen en situación de emergencia ambiental debido a que sus aguas presentan metales pesados e hidrocarburos totales, acumulando más de 2000 pasivos ambientales y 92 zonas contaminadas por petróleo[2]. En el transcurso de estos años, se ha presentado reiterativos reclamos de las comunidades por los daños sociales, ambientales, la titularidad de sus tierras; no obstante, estos no han sido atendidos pese a las actas suscritas entre las federaciones y el Estado lo que refleja la necesidad de contar con políticas de desarrollo con el medioambiente y la vida de las personas[3].

Por otro lado, respecto al reconocimiento y protección de los derechos de los pueblos indígenas, es preciso hacer énfasis a la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Este es un documento detallado sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas que reconoce un tratamiento igualitario que deben poseer los pueblos indígenas en relación con los demás ciudadanos de un país, reafirmando los derechos de las comunidades indígenas, mediante la promoción y respeto de sus costumbres, su cultura y desarrollo[4]. Según Ñaco (2010), en el Perú, estos derechos se vienen violando al concesionar lotes petroleros a empresas transnacionales en territorios indígenas a espaldas de las comunidades nativas. Es más, a la fecha, en ningún país del mundo se ha visto una empresa que desempeñe actividades extractivas que no destruya el ecosistema natural como las plantas y animales en general; que no contamine el río, agua, aire, suelo y el medio ambiente; y que no genere pobreza externa de los pueblos [3]. En este punto, cabe distinguir dos derechos: el derecho a la participación y el derecho a la consulta previa.

En primer lugar, a propósito del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, es preciso señalar que existen dos dimensiones del derecho de participación de los pueblos indígenas y tribales: Primero, tenemos la obligación del Estado contenida en el literal b) de establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de instituciones y organismos administrativos. Segundo, tenemos el deber de consulta previsto en el literal a) en relación con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos[5]. Diferente, es el derecho a la consulta previa, que se encuentra previsto en el Convenio 169, y se presenta como una oportunidad para que los Estados Partes consideren y valoren las posiciones que sobre sus decisiones tienen los integrantes y representantes de las minorías étnicas nacionales, propiciando un acercamiento y, de ser posible, un acuerdo[6].


El Convenio N° 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales es un tratado internacional, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en el año 1989. Este convenio busca que los pueblos indígenas mantengan y fortalezcan sus culturas, formas de vida y puedan formar instituciones propias para así poder participar de manera efectiva en las decisiones que les afecten [4]. Asimismo, dicho tratado busca garantizar que los pueblos indígenas puedan decidir sobre su proceso de desarrollo, cuando exista un hecho que pueda afectar sus vidas, creencias, instituciones o el territorio donde habitan. El convenio consta de 46 artículos los cuales establecen estándares mínimos de respeto a los derechos de los pueblos indígenas, entre los que se incluyen la propiedad de sus tierras, los recursos naturales dentro de sus territorios, la preservación de sus conocimientos tradicionales, la autodeterminación y la consulta previa. Además, el Convenio cubre una amplia gama de cuestiones relativas a los pueblos indígenas, como derechos individuales y colectivos relativos a la educación, salud y el empleo.


En ese sentido, en referencia a la obligación de obtener el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas, encontramos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los estándares internacionales exigen jurídicamente que los Estados obtengan el consentimiento libre e informado de los pueblos indígenas con carácter previo a la ejecución de planes o proyectos que puedan afectar sus derechos de propiedad sobre las tierras, territorios y recursos naturales[7].

Parece aquí oportuno resaltar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en base a casos como: el Pueblo Kichwa de Sarayaku con Ecuador. Sin embargo, antes de ello es menester dejar en claro que, actualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos no consignan ninguna norma que haga mención expresa de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras y territorios o del derecho a la consulta previa, pues, en las diversas sentencias, la CIDH ha venido interpretando estos derechos que se encuentran amparados por el derecho a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la Convención [7].

Así, respecto al derecho a la propiedad privada, la jurisprudencia de la Corte ha abordado dos situaciones diferentes. La primera situación es aquella relativa a los casos en los que ha reconocido el derecho de propiedad colectiva del cual son titulares las comunidades indígenas y tribales como lo hizo por primera vez en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. La segunda situación es aquella en la cual la Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la propiedad privada lo cual ha sido para diferenciar los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.


A efectos del objetivo de la presente nota, nos enfocaremos en la primera situación. Por ello, será necesario analizar el derecho a la propiedad de las poblaciones indígenas desde el enfoque del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Opinión Consultiva de Panamá que versa sobre este tema. Es así que el 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (más adelante, la Corte) emitió una Opinión Consultiva de suma importancia para el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Se trata de la Opinión Consultiva OC-22/16:[8] «Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1.a y b del Protocolo de San Salvador).

A continuación, la Corte reitera su jurisprudencia según la cual las comunidades indígenas son titulares de derechos protegidos por el sistema interamericano y pueden presentarse ante el sistema interamericano de derecho humanos en defensa de sus derechos y los de sus miembros. Para ello, se hará referencia a la jurisprudencia de la Corte sobre la materia, así como a las algunas de las fuentes de derecho internacional e interno en la materia que este Tribunal estima coadyuvan a su jurisprudencia.

En el año 2012, en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció como titulares de derechos protegidos en la Convención no solo a los miembros de una comunidad indígena sino a ésta en sí misma [8]. En dicho caso, este Tribunal consideró que se habían violado los derechos del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku a la consulta, a la propiedad comunal indígena, a la identidad cultural, a las garantías judiciales y a la protección judicial. Asimismo, sostuvo que el Estado era responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad. En este sentido, la Corte manifestó que hay algunos derechos que los miembros de las comunidades indígenas gozan por sí mismos, mientras que hay otros derechos cuyo ejercicio se hace en forma colectiva a través de las comunidades.


Además de la jurisprudencia indicada anteriormente, la Corte resalta que el Convenio No. 169 de la OIT130 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas131 de 2007 reconocen la titularidad de derechos humanos tanto a las comunidades indígenas como a sus miembros. Concluye la Corte, que en virtud a la adopción de varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales, las comunidades indígenas y tribales, por encontrarse en una situación particular, deben ser consideras como titulares de ciertos derechos humanos.


Por otro lado, otro de los organismos internacionales a destacar es la Comunidad Andina de Naciones (CAN)[9], la cual estableció el derecho de los pueblos indígenas “a ser consultados [específicamente] en las decisiones que se tomen sobre la explotación de los recursos naturales no renovables que se hallan en sus tierras o territorios, y sobre toda actividad que afecte al medio ambiente y sus formas de vida, […] [y] a ser consultados y participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes de desarrollo que les concierna; a formular sus propios planes de desarrollo sostenible y gestionar de los Estados los recursos para su financiamiento y la cooperación internacional”[10]


Respecto a este breve recuento sobre los principales instrumentos nacionales e internacionales, podemos señalar que este día se pretende concienciar sobre la necesidad de proteger y preservar las culturas indígenas así como la protección de sus derechos en tanto actores principales, como los pueblos indígenas han exigido en los últimos años que se cumplan las obligaciones que tiene el Estado respecto de sus derechos frente a la afectan de sus comunidades por los daños sociales y ambientales de sus tierras. Dicha necesidad de protección se vuelve más preocupante por la actual crisis sanitaria que el mundo atraviesa, pues tal como señala Amnistía Internacional, ante la pandemia del COVID-19, es necesario que se respete el acceso a los territorios ancestrales y el aislamiento en el que muchos de ellos se encuentran de manera voluntaria, con el fin de protegerse de un posible contagio, pues la propagación del virus podría ser de alta letalidad para estos pueblos; todo ello, sin dejar de garantizar sus derechos a la salud y a la alimentación. Ahora, hacer realidad los derechos de los pueblos indígenas implica incluirlos en la respuesta ante el COVID-19 así lo señala Naciones Unidas, ya que tras la pandemia del COVID-19 y ante el hecho de que ha afectado a más de 476 millones de indígenas en el mundo, la ONU llama a atender sus necesidades y respetar sus derechos inalienables, que implican la inclusión y el acceso a la salud.

[1] La Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Recuperado de: https://www.oei.es/Educacion/Noticia/dia-internacional-indigenas. (última consulta el día 08 de agosto de 2020).


[2] Naciones Unidas. Día Internacional de las Poblaciones Indígenas. Recuperado de: https://www.un.org/es/observances/indigenous-day/background. (última consulta el día 08 de agosto de 2020).


[3] Ñaco, G. (2010). Caracterización social y antropológica, informe temático. Proyecto Mesozonificación Ecológica y Económica para el Desarrollo Sostenible de la Provincia de Satipo, convenio entre el IIAP, DEVIDA y la Municipalidad Provincial de Satipo. Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana Iquitos – Perú.


[4] Convenio N° 169 (1989). Convenio 169 de la OIT sobre pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes. Obtenido de http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/1081EE0AA5C9A39605257DCC006AFD3D/$FILE/13_Aprueban_Convenio_169_OIT_pueblos_ind%C3%ADgenas_26253.pdf


[5] Reglamento de la Ley N° 29785 (2011). Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) .Obtenido de https://www.perupetro.com.pe/wps/wcm/connect/corporativo/ac7b1abb-295f-4f82-a86b-2ef4de786ba9/9_Decreto_Supremo_001_2012_MC.pdf?MOD=AJPERES

[6] Organización de Naciones Unidas. 2008. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas. 2008.

[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Norma y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, CIDH, Washington, 2010, párrafo 329.

[8] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012.


Referencias bibliográficas



[1] MINISTERIO DE CULTURA. Base de datos de pueblos indígenas u originarios. Consulta: 09 de agosto de 2020.


[2] Recuperado de: https://bit.ly/2lxpwuB


[3] Revista Flacso. Ecuador. Abril 2019.


[4] Valdivia Linares, José Daniel (2017). Tesis. La consulta previa en el Perú: El estudio de los roles del Estado, los Pueblos Indígenas y la empresa privada. Universidad Ricardo Palma.


[5] Sentencia T-769 de 2009.


[6] Sentencia SU-383 DE 2003, P. 179.


[7] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales. Norma y Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, CIDH, Washington, 2010, párrafo 329.


[8] Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de Junio de 2012.


[9] El Acuerdo de Cartagena crea la Comunidad Andina como un acuerdo de integración para Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Venezuela en 1969.[9] Este instrumento ha sido modificado por el Protocolo de Trujillo de 1996 y el Protocolo de Sucre de 1997.


[10] CAN, Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos artículo 39, firmada en Guayaquil, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dos, consultado el 08 de agosto de 2020, disponible en: http://www.comunidadandina.org/documentos/ actas/cart_DDHH.htm

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