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El camino hacia la atribución dual de responsabilidad en las Operaciones para el Mantenimiento de la


La aplicación del articulo 7 de los Artículos sobre Responsabilidad de las Organizaciones Internacionales (ARIOI) en el ámbito de las operaciones para el mantenimiento de la paz

El artículo 7 de los ARIOI prevé que una conducta realizada por un órgano de Estado o un órgano de una organización internacional puesta a disposición de otra, se considerará un hecho de esta ultima si ejerce control efectivo sobre dicho comportamiento.

Esta redacción presente una serie de problemas, en la medida que emplea el término “control efectivo” no ha sido definido, más aun tratándose de las Operaciones del Mantenimiento de la paz, en las cuales, no existe mucha claridad respecto al control efectivo, tal como lo recuerda Crawford, en la medida que los Estados que contribuyen a la realización de dicha misión continúan ostentando potestades disciplinarias, así como jurisdicción penal (Crawford,2013: 194).

Por otra parte, el enfoque previsto en este articulo no toma en consideración los lazos institucionales o jurídicos que pueden existir entre la organización internacional y el status que le puede dar a un órgano del Estado que es puesto a su disposición, para ello es menester destacar que las misiones para el mantenimiento de la paz son órganos subsidiarios de esta organización internacional. En ese orden de ideas, el razonamiento del control efectivo iría en contra del articulo 2 (c) que define al órgano de una organización internacional, con lo cual prácticamente la distinción entre los artículos 6 y 7 de dicho cuerpo normativo resulta poco nítido, puesto que a la larga la distinción sería una cuestión de grados y no de categorías (Sari, 2012: 80).

En ese sentido, lo importante para estos supuestos, es determinar a qué se hace referencia con el control efectivo y si es posible que esta figura sea ejercida por dos entidades, para lo cual se hará énfasis en la jurisprudencia empleada.

La Corte Europea de Derechos Humanos y “Ultimate Authority and Control Test

Al respecto, la jurisprudencia internacional ha brindado una serie de respuestas. En ese sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha creado el test del “Ultimate Authority and Control”; por otra parte, en virtud de los comentarios brindados por la Comisión de Derecho Internacional se hace mención a la posibilidad que el control efectivo sea ejercido por dos sujetos, para este tipo de casos, la organización internacional y el Estado que presta sus fuerzas para el desarrollo de dicha operación.

De acuerdo con el test desarrollado por la Corte Europea de Derechos Humanos, el cual fue desarrollado en el caso Behrami, en el cual, este tribunal internacional se negó a declarar la responsabilidad de los Estados Miembros de la OTAN, al no extraer las minas después de la intervención en Kosovo, lo cual provoco serias lesiones en un menor. Para argumentar lo anterior, dicha corte consideró que a pesar de que la OTAN ejercía una un mando efectivo, el único ente que tenía la autoridad y control definitivo era el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, por ende, esta última organización internacional sería la única responsable.

Siguiendo a Larsen, el enfoque empleado por la Corte Europea de Derechos Humanos resulta errado, en la medida que la doctrina mayoritaria ha establecido que el órgano que tiene el comando efectivo seria la entidad responsable; para ello, se equipara al control efectivo empleado en el caso Nicaragua o el control general utilizado en el caso Tadic. Por otra parte, señala que el TEDH no ha establecido la relación entre el test que ha elaborado y la doctrina del control efectivo, asimismo tampoco ha llegado a justificar porque no se ha establecido una responsabilidad dual (Larsen, 2008: 522) . En ese orden de ideas siguiendo a Crawford, el hecho de tener cierto mandato no libera al Estado involucrado de responsabilidad (Crawford, 2002: 155).

Bajo ese orden de ideas, se considera que este precedente del CEDH hace flaco favor, puesto que, bajo esta perspectiva, empleada por este tribunal de derechos humanos, seria imposible establecer un régimen de responsabilidad dual o compartida, en la medida que se llegue a acreditar esta concurrencia de responsabilidad.

La atribución dual en el marco de la Corte de Apelaciones en la Haya

La atribución dual de responsabilidad ha surgido en las cortes internas holandesas, concretamente en los casos Nuhamovic y Mustafic v. Netherlands, en las cuales se determinó la responsabilidad de los Paises Bajos y la ONU por acciones realizadas en el marco de una serie de operaciones para el mantenimiento de la paz en Srebenica al no prevenir la muerte de los familiares de las personas que trabajaron en el Dutchbag (el escuadrón de efectivos de los Países Bajos puestos a disposición de Naciones Unidas). Para ello, uno de los pasajes más interesantes en las sentencias de este tribunal se refiere a la atribución, la cual parte del artículo 7 de los ARIOI. En ese orden de ideas, este tribunal interno se cuestionó si ambas partes podían ejercer el control efectivo sobre la conducta en cuestión.

Lo interesante, en los casos resueltos por la Corte de Apelaciones de La Haya, es que introdujo el doble control efectivo; bajo dicho orden de ideas, teniendo en consideración que el control efectivo no se limita únicamente a la emisión de ordenes sino a las capacidades que tenía tanto la organización internacional como el Estado que contribuye para prevenir la conducta contraria al derecho internacional, lo cual difiere del enfoque dado en el caso Nicaragua puesto que es mucho más flexible (Dannenbaum,2012: 128). Para tales efectos se evidencio que la conducta era atribuible a los Países Bajos en la medida que poseía poder formal para ejercer potestad disciplinaria y en segundo lugar, porque los Países Bajos tenían la potestad de retirar a sus tropas, desobedeciendo el mandato impuesto por Naciones Unidas, es decir sería una actuación ultra vires.

Ahora bien, esta construcción puede traer algunos problemas como anota Dannenbaum en el caso Mothers of Srebenica v. Netherlands, puesto que esta puede tener un enfoque muy amplio en el cual las Naciones Unidas puede resultar siendo responsables por ilícitos que no han autorizado, o también muy limitada puesto que se ha señalado que las acciones que no han sido autorizadas o no prohibidas por Naciones Unidas le son atribuibles, este enfoque es estrecho en la medida que los actos ultra vires no son el único medio para determinar la responsabilidad de las tropas del Estado (Dannenbaum, 2012: 130).

Conclusiones

En buena cuenta, se tiene que el régimen de la atribución dual es un camino que se ha ido abriendo, en desmedro de la redacción poco feliz establecida en el articulo 7 de los ARO y la jurisprudencia de la CEDH.

BIBLIOGRAFÍA

CRAWFORD, James (2013). State Responsibility: General Part. Cambridge University Press

CRAWFORD, James (2002). The International Law Comission´s Articles on State Responsibility. Cambridge University Press.

DANNENBAUM, Tom (2012). “Dual Attribution in the Context of Military Operations”. En: BARROS, Ana Sofia, Cedric, RYNGAERT y Jan WOUTERS (editores).

LARSEN, Kjetil (2008). “Attribution of Conduct in Peace Operations: The “Ulmate Authority and Control” Test”. The European Journal of International Law, volumen 19, numero 3, pp. 509-531

SARI, Aurel (2012). UN Peacekeeping Operations and Article 7 ARIO: The Missing Link. International organizations Law Review, número 9, pp. 77-85.

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