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LA CRISIS DE REFUGIADOS VENEZOLANOS Y LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL



La crisis venezolana que acontece la comunidad internacional en la actualidad, nos obliga a observar las consecuencias denigrantes para sus ciudadanos las cuales nos permite atender con preocupación una violación sistemática de derechos humanos, pero con mayor énfasis, las medidas de protección que los Estados deben implementar. El pasado 14 de julio, la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados –ACNUR- informó a la opinión pública que la situación en Venezuela ha producido a la fecha, el incremento del número de solicitudes de asilo de ciudadanos venezolanos. En el año 2016, se registraron aproximadamente 27.000 solicitudes de asilo venezolanos en el mundo. Durante el año en curso, aproximadamente 50.000 ciudadanos han solicitado asilo.


El desplazamiento de los ciudadanos venezolanos por las consecuencias de la crisis indica que los principales destinos de los solicitantes de asilo para obtener la condición de refugiados son, en el continente americano, Brasil -12.960- y Perú -4.453-, Estados Unidos -18.300-, México -1.044-, Uruguay -2072-, y en el continente europeo España -4.300-. Solo en España, de acuerdo a la Comisión Española de Ayuda al Refugiado –CEAR-, en el año 2015 se registraron 596 peticiones de asilo la cual se incrementó a 3.960 en el año 2016. Las cifras no exponen la realidad del problema dado que no se incluyen a los ciudadanos venezolanos que también requieren esta protección instituida en el marco del Derecho Internacional, pues si bien pueden haberse retirado de su país por las condiciones de inseguridad, violencia y la insuficiencia en el suministro de bienes y servicios básicos, no presentan solicitudes de asilo a fin de activar la asistencia, prefiriendo mantenerse en una situación irregular en el Estado receptor.


Las causas que justifican mantener dicha situación irregular nos conducen a la propia dinámica del procedimiento regulado para admitir o rechazar las solicitudes de asilo, los periodos y plazos en los que se resuelven las solicitudes, los requisitos formales y trabas burocráticas, costos de solicitudes y esencialmente el propio incremento exponencial de estas conforman un conjunto de aspectos que se traducen en dificultades para los potenciales Estados receptores. De allí que es necesario analizar la capacidad estatal de acogida, registro e identificación de perfiles, suficiencia en la ayuda humanitaria para satisfacer necesidades básicas de los solicitantes. Los procedimientos de asilo y los procedimientos migratorios en cada Estado, si bien constituyen en principio, la vía regulada conforme al Derecho Interno para adquirir la condición solicitada, existen otros mecanismos que atienden a conceder residencias temporales o como en el caso peruano, el denominado PTP –Permiso Temporal de Permanencia-, la finalidad se reconduce siempre a propiciar la regularización de la situación jurídica de extranjeros en el Estado en que se encuentren.


La crisis económica, política y social en Venezuela ha generado otra, como es la crisis de refugiados. En este nuevo escenario las consideraciones se remiten, como señala ACNUR, a la seguridad física, la falta de documentación, la violencia sexual y de género, abusos y explotación, la falta de acceso a los derechos y servicios básicos y el abandono de territorios propios de las comunidades indígenas localizadas en la frontera de Venezuela con Brasil y Colombia ante la magnitud de la crisis. Sin duda, una situación sumamente importante para los Estados limítrofes que requiere la implementación de una cooperación humanitaria especial, instando a estos a garantizar fundamentalmente el derecho a solicitar asilo mediante procedimientos justos y efectivos conjuntamente con la adopción de medidas para acceder a la documentación correspondiente, servicios básicos, oportunidades de medios de vida y ante el eventual rechazo de solicitudes de asilo, activar mecanismos alternativos para regularizar la situación jurídica de los ciudadanos venezolanos.


En el ámbito jurídico, el concepto de refugiado viene determinado principalmente por diversos instrumentos internacionales, entre los cuales resaltan en el Derecho Internacional, la Convención sobre el Estatuto de Refugiados -1951-, el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados -1967-, la Declaración de Cartagena sobre Refugiados -1984- y el Plan de Acción de México -2004-.Además, existen instrumentos internacionales producidos por órganos internacionales que desarrollan los derechos de los refugiados a partir de su regulación y de la interpretación de los alcances y contenidos de los mismos también son de suma importancia en tanto permiten el desarrollo de la jurisprudencia en concordancia con la doctrina jurídica sobre la materia. Así, se tienen, por ejemplo, los informes temáticos emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- como son “Movilidad Humana. Estándares interamericanos” -2016- y “Refugiados y migrantes en Estados Unidos: familias y niños no acompañados” -2015-. Todos orientados a desarrollar los estándares internacionales –interamericanos- sobre derechos humanos de los refugiados.

El concepto jurídico de refugiado ha sido desarrollo progresivamente en el ámbito normativo atendiendo a las circunstancias de la realidad regional, lo cual ha extendido su alcance y modificado su contenido. La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 estableció originalmente en su artículo 1°, el mismo que fue modificado por el Protocolo sobre el Estatuto de Refugiados de 1967,según el cual, refugiado será aquella persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde tuviera su residencia habitual, no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. La Declaración de Cartagena de 1984 extendió el alcance del concepto invocando “la afluencia masiva de refugiados en el área centroamericana” estableciendo que también será refugiado aquella persona que han huido de sus países porque su vida, su seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.


Atendiendo a estas definiciones, se observa una extensión del alcance del concepto de refugiado restringida originalmente solo a un contexto de persecución y, posteriormente, hacia una situación de peligro determinada por la degradación sistemática de derechos humanos o el orden público. Este último desarrollo denota que el criterio regular aplicable vinculado a las “dinámicas de desplazamiento forzado” también es reformulado considerando “otros patrones de desplazamiento”, instituyendo un concepto jurídico más incluyente a fin de enfrentar los desafíos que expone la realidad social a los Estados que generan demandas cuya “necesidad de protección es evidente” –Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014-.


La protección reforzada que ofrece el Sistema Interamericano implica además que cualquier persona ostenta la calidad de refugiado desde que reúne los requisitos contenidos en las definiciones de los instrumentos internacionales, esto es, independientemente del procedimiento legal que determine formalmente esta condición. El criterio material para determinar la condición de refugiado obliga a interpretar que el reconocimiento de este solo ostenta carácter declarativo y no constitutivo, por lo que los Estados, a través de sus instituciones y agentes, ante la corroboración de acuerdo a la situación que ofrece la realidad –crisis sociales y políticas- deberán cumplir sus obligaciones de asistencia a fin de implementar la cooperación humanitaria especial que se requiere.


La situación venezolana permite aducir que dada la crisis económica, política y social los ciudadanos se ven perjudicados gravemente, al haberse generado la vulneración sistemática de derechos como la integridad, la salud, la vida y el debido proceso principalmente, que obligan a estos ciudadanos a huir de su país para encontrar las condiciones humanitarias necesarias para su subsistencia así como los medios para mantener sus posibilidades de desarrollo personal y familiar a través de oportunidades laborales y, en general, todas aquellas que permitan conllevar una vida en un contexto pacífico. De allí que el Derecho Internacional también tenga previsto estas circunstancias protegiendo a las personas obligadas a desplazarse de manera forzosa a fin de evitar la regresividad de su situación, para lo cual, se encuentra establecida la obligación de los Estados de respetar el principio non-refoulement o principio de no devolución. El principio se encuentra regulado en el numeral 8 del artículo 22° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el numeral 1 del artículo 33° de la Convención sobre el Estatuto de Refugiados de 1951, señalando fundamentalmente que un extranjero no puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social u opinión política. Así, una persona no puede ser rechazada en la frontera o expulsada de otro país sin un análisis adecuado e individualizado de su petición de asilo.


La aplicación del principio de no devolución también obliga a los Estados a que, en caso proceda la devolución, estos deben asegurar que el extranjero tenga acceso a una protección internacional apropiada mediante procedimientos eficientes de asilo en el país a donde se le expulsa. El principio también demanda que la obligación de no devolver o expulsar debe cumplirse cuando existiera la posibilidad de que la persona sufra algún riesgo de persecución en el país a donde se destina –devolución directa- o bien a uno desde donde el cual pueda ser retornada al país donde sufriría dicho riesgo –devolución indirecta-. Las garantías que ofrece el principio non-refoulement han sido resaltadas por el Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados al denominarlo la “piedra angular” y “principio cardinal” de la protección de los refugiados, sobre todo si su aplicación se extiende incluso a los casos en los que los solicitantes no hayan sido admitidos legalmente por el Estado receptor. Así, es calificado a su vez como una norma consuetudinaria de Derecho Internacional consolidada a través del reconocimiento del derecho a buscar y recibir asilo –párrafo 4 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967-.


No obstante, si bien los Estados tienen la potestad de controlar el ingreso, residencia y expulsión de extranjeros, su ejercicio debe ser ponderado con estándares de protección internacionales que resguardan valores fundamentales de las sociedades democráticas, como es la vida y la integridad física y mental. La falta de observancia de estos derechos en el marco del derecho de los Estados a ejecutar la expulsión de un extranjero puede constituir su vulneración, vinculada específicamente a los estándares consagrados en la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, en especial, cuando se trata de personas con graves problemas de salud para lo cual la aplicación del principio non refoulement es esencial.


La crisis venezolana exige reflexionar acerca de la grave situación que sufren las personas obligadas a abandonar forzosamente sus hogares, no solo en el ámbito regional sino en el mundo en general. Sobre la base de la cooperación y solidaridad entre Estados instituida en el marco del Derecho Internacional y regulada a través de obligaciones y deberes de diversa índole, es necesario optimizar los derechos y garantías que asisten a estos grupos sociales. La importancia de la situación, principalmente por su gravedad, ha producido la Resolución 55/76 emitida el 4 de diciembre de 2000, por la Asamblea General de las Naciones Unidas la cual decidió que a partir del año 2001, cada 20 de junio debería conmemorarse el Día Mundial de los Refugiados, resaltando que los contextos de violencia obliga a numerosas familias a abandonar sus hogares para subsistir. La ONU a través de ACNUR ha desplegado incluso la campaña “#ConLosRefugiados” a fin de que los gobiernos colaboren y cumplan con sus deberes en el marco del Derecho Internacional para atender a las millones de personas que se ven obligadas a huir. En el ámbito continental, la propia CIDH ha destacado a propósito de este día la importancia de garantizar el derecho a solicitar y recibir asilo y la incidencia del principio de no devolución, señalando que “históricamente, nuestro continente ha hecho avances significativos en la protección de los refugiados, pero la realidad suele superarnos”.

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