SERVIDUMBRE EN LAS MALVINAS: UNA RESPUESTA A LA NECESIDAD DE JUSTICIA DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL
I: Presentación, Contexto y Definiciones:
En el presente artículo sostendremos que, de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las condiciones de maltrato y explotación a las que fueron sometidos Jovy Herrera de 20 años, Jorge Luis Huamán, de 19, y un menor de 15 años, y que condujeron a que sus jóvenes vidas quedaran sepultadas en containers (pequeñas prisiones a las cuales cada día asistían por un salario irrisorio que ni siquiera era pagado con regularidad), de los cuales les fue imposible escapar, son condiciones de reducción a servidumbre, las cuales requieren una respuesta integral por parte del Estado peruano, a fin de sancionar a los responsables de mantener a peruanas y peruanos en condición de servidumbre, así como de implementar programas de prevención, diversificación de programas laborales, políticas de asistencia social, entre otras medidas, para que nunca más nos veamos sorprendidos, como nos vimos en este caso, por una realidad que nos desborda. Al respecto, y afortunadamente, este año se ha añadido al art. 153 del Código Penal el inciso c); el mérito de esta norma consiste en reprimir con penas de entre 10 y 15 años, a quien coloque a cualquier persona en situación de esclavitud o servidumbre, contemplándose además, penas agravadas, atendiendo a la condición de menor de edad y/o de vulnerabilidad, pluralidad de víctimas, entre otras situaciones[1].
En este sentido, resulta necesario analizar en qué medida las normas del DIDH relativas a la represión de la esclavitud y la servidumbre, son idóneas ante la necesidad de brindar un marco de protección a quienes, como los jóvenes fallecidos en Las Malvinas, son sometidos a condición servil. Establezcamos, de entrada, que la esclavitud y la servidumbre son prácticas similares, más no idénticas. Así, “la esclavitud es el status o condición de una persona sobre la cual se ejerce todo o alguno de los poderes asociados al derecho de propiedad”, mientras que la servidumbre “es la sujeción de una persona bajo la autoridad de otra con subordinación a la voluntad y a los designios de otra sin que tenga opción a decidir, protestar o discrepar, con la total pérdida de la libertad y con la consecuente despersonalización y captación de voluntad”[2].
Con esta distinción en mano, observamos que el presente es un caso de reducción a servidumbre, puesto que la libertad de los jóvenes no se hallaba reducida en su totalidad ya que salían diariamente de su trabajo y recibían una contraprestación. Y, en esta coyuntura, es donde observamos falencias importantes de las que a continuación daremos cuenta.
II: El Derecho internacional de los Derechos Humanos (DIDH) frente a la Servidumbre
El primer tratado de DIDH que reprime la reducción a condición de servidumbre, es la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, de 7 de setiembre de 1956. En su artículo 1, se indican las situaciones que serán consideradas como casos de servidumbre, ampliando de esta forma los alcances de la Convención de 1926 sobre la esclavitud.[3]
Esta enumeración es deficiente porque indica, de forma taxativa, qué casos serán considerados como reducción a estado de servidumbre, cuando lo adecuado, considerando el carácter cambiante de las formas de explotación y de los grupos o sectores sometidos a prácticas de servidumbre, hubiera sido o bien fijar criterios generales de atribución y/o indicar aquellos casos que, pese a compartir ciertos rasgos comunes a la servidumbre, no serán considerados como tales (trabajo en cárceles, servicio militar obligatorio).
Un mejor empleo de técnicas normativas lo observamos en el artículo 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual establece que: “Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas Como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas”; así como también, ha establecido los casos en que las conductas observadas no serán consideradas como servidumbre (servicio militar obligatorio, trabajo en cárceles), dejando un considerable margen de actuación para que la CIDH determine si el caso que se le presenta corresponde a un supuesto de reducción a servidumbre.
Esta redacción guiada por consideraciones generales, ha permitido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionar a diversos Estados como Guatemala, Colombia y recientemente a Brasil.
Teniendo en cuenta la normativa y jurisprudencia revisada, abogamos por una comprensión no restrictiva de los alcances de la condición de servidumbre, considerando que: otra forma nueva de reducir a las personas a servidumbre ha sido mediante la explotación laboral. La alta competencia en el mercado y la necesidad de abaratar los costos, para lograr mayores ganancias en los negocios, ha llevado a aplicar prácticas esclavistas para la producción de sus bienes, abaratando la mano de obra, explotando a los menos favorecidos y sometiéndolos a condiciones contrarias a la dignidad humana, en muchos casos el salario ha sido un plato de comida y un lugar donde dormir. Así nos introducimos en lo que se ha denominado taller de trabajo esclavo, el cual connota una fábrica en la que los trabajadores están sometidos a un entorno duro, con ventilación inadecuada, sujetos ocasionalmente a abusos físicos, mentales o sexuales, a condiciones de trabajo peligrosas para la salud o a horarios de trabajo extraordinariamente largos[4].
[1]Artículo incorporado por el Decreto Legislativo N° 1323, que Fortalece la lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género, con el siguiente tenor:
“Artículo 153-C.- Esclavitud y otras formas de explotación
El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.
[2] Rodríguez, Vanesa (2013). “Artículo 6”. En: La Convención Americana de Derechos Humanos y su Proyección en el Derecho Argentino”. Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, p. 82.
[3] a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición;
c) Toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona;
d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.
[4] Rodríguez, Vanesa (2013). “Artículo 6”. En: “La Convención Americana de Derechos Humanos y su Proyección en el Derecho Argentino”. Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, p. 83.