Un Desprendimiento de sus raíces:
Un Breve Análisis Jurídico de los Traslados Forzosos Perpetrados contra el Pueblo Palestino
A PROPÓSITO DEL DÍA DE SOLIDARIDAD CON EL PUEBLO PALESTINO
Marco Antonio Loaiza Izquierdo.
Miembro de Ius Inter Gentes
A. PROPÓSITO DEL TRABAJO
El propósito del presente trabajo versa en hacer un análisis jurídico sobre si los actos cometidos por el ejército israelí, durante toda su existencia, se encuentran inmersos dentro del tipo penal de crimen de lesa humanidad. Para ello, sería importante esquematizar el presente trabajo en tres partes. El primero, describir de forma breve por lo que se entiende por crímenes de lesa humanidad. El segundo, describir el tipo penal de traslados forzosos. Finalmente, se brindará un análisis de si los hechos perpetrados por el Estado judío recaen en el tipo penal de traslados forzosos.
B. EL CRIMEN DE LESA HUMANIDAD: UN CRIMEN QUE AFECTA A VARIOS
El crimen de lesa humanidad es uno de los cuatro crímenes de relevancia y de preocupación internacional, no sólo por la repercusión que causa sobre la dignidad del ser humano, sino que también es una de las principales amenazas a la paz y seguridad internacional. Ante dicha situación, la comunidad internacional decidió incorporar tal acto aberrante dentro de unos de los crímenes de relevancia internacional que son competencia de la Corte Penal Internacional, según se puede apreciar del artículo 5 del Estatuto de Roma de la aludida Corte (en adelante El Estatuto).
En mérito de su artículo 7, el propio Estatuto define como “crímenes de lesa humanidad” a todo acto contenido en el segundo párrafo del aludido artículo[1], que sea cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y con conocimiento de dicho ataque. Debido a ello, es que de tal definición se puede desprender una serie de elementos para identificar si estamos ante una situación de crímenes de lesa humanidad.
El primero de estos elementos es “la noción de ataque generalizado o, alternativamente, de ataque sistemático”. Para ello sería importante tomar en cuenta lo referido por la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (en adelante TPIY) precisamente en el caso Kunarac, donde se nos dice lo siguiente:
(…) El adjetivo generalizado reenvía el hecho que el acto ha sido realizado en una gran escala y la cantidad de víctimas que ha causado, (…) mientras que el adjetivo sistemático connota el carácter organizado de los actos de violencia y que no es probable que tenga un carácter fortuito (TPIY, 2001, párr. 94) (la negrita y la cursiva es nuestra).
En ese sentido y debido a lo acotado por este tribunal internacional, se puede desprender que tales actos describen, en sí, un ataque a gran escala o de naturaleza organizada contra la población civil. Ahora bien, el uso de la conjunción “o” resulta importante pues como se mencionó anteriormente, tales actos pueden darse alternativamente, lo que significa que no es necesario que ambos actos coexistan al mismo tiempo para configurar el tipo penal de crimen de lesa humanidad, pues solo sería factible que uno de ellos se manifieste.
En cuanto al segundo elemento de este tipo penal internacional sería “que tales actos recaigan contra la población civil”, criterio que trajo una confusión no solo a los doctrinarios, sino también a los propios tribunales. Ello se debe a que en la primera instancia del TPIY, específicamente en el caso Blaskic, se mencionó que “deberían considerarse como población civil a los combatientes cuando se rindieran, estuvieren heridos o detenidos” (2000, párr. 214). Sin embargo, tal concepción cambió cuando la causa llegó a la Sala de Apelaciones donde estableció:
(…) Todos los miembros de la fuerzas armadas son combatientes (…) si resulta herido, está enfermo o náufrago, tiene derecho a la protección de los Convenios I y II (artículo 44, párrafo 8) y, si es capturado, a la protección del III Convenio (artículo 44, párrafo 1) (…) Si la víctima es efectivamente miembro de un grupo armado, el hecho de que ella no esté armada o no se encuentre en combate cuando los crímenes han sido perpetrados no les confiere la calidad de civil (TPIY, 2004, párr. 114) (la negrita y la cursiva es nuestra).
Ahora, si bien los combatientes mantienen su status durante la duración de las hostilidades, qué pasaría si un civil participa directamente en las hostilidades. Para ello, sería necesario remitirnos al numeral 3 del artículo 13 del Protocolo Adicional II de los Convenios de Ginebra donde se menciona “que las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación”, es decir, ello no significa que estos se convierten en combatientes, sino, más bien “se convierten en objetivos militares legítimos mientras participen activamente en el combate” (Henckaerts & Doswald-Beck, 2007, p. 24).
Con respecto al tercer elemento que versa que tal ataque contra la población civil sea “de conformidad con la política de un Estado o de una organización”, se podrá observar que este se encuentra relacionado íntimamente con el elemento anteriormente descrito, pues aparte que el ataque sea sistemático u organizado se necesita que este sea parte de una política estatal o de una organización, lo cual deja una puerta abierta a lo que debería interpretarse por “organización”, pues “tal organización puede ser de naturaleza rebelde y/o opositora como también puede actuar con un total apoyo del Estado” (Burneo, 2017, p. 194). Asimismo, el TPIY, en el caso Tadic, también consideró que dentro del término organización puede considerarse al de terrorista, debido a los lineamientos que estos ostentan para lograr sus objetivos.
Si bien resulta complicado probar este tipo de política, puesto que es difícil que esta se encuentre plasmada, sería conveniente evidenciar si el Estado o tal organización promueven o alientan, lo cual podría darse a través de instigaciones públicas[2] o el accionar constante de tales sujetos[3].
Por último, como elemento subjetivo, tenemos que “tales ataques sean perpetrados con conocimiento”, lo cual nos demuestra el dolus speciallis de tal figura. Ello implica que tal conocimiento no solo debe ser acogido por pocos, sino por casi todos los miembros de la organización o del Estado, en especial, por sus líderes. No obstante, al igual que en el elemento descrito en el párrafo ut supra, tal elemento resulta ser complejo, aunque no imposible de probar.
C. LOS TRASLADOS FORZOSOS: EL ADIOS AL HOGAR
En el literal d) del segundo párrafo del artículo 7 del Estatuto de Roma, podemos encontrar la modalidad de traslados forzosos, cual describe la siguiente conducta:
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes sin motivos autorizados por el derecho internacional.
Tal como se analizó en el tipo penal general de crimen de lesa humanidad, el autor procederá en hacer un análisis breve de esta modalidad, por lo que se dividirá tal conducta en tres elementos: a) Desplazamiento de personas del territorio que legítimamente les pertenece, b) El empleo del uso de la coacción o la fuerza, y c) Sin motivos autorizados por el derecho internacional.
En cuanto al primer elemento, respecto al desplazamiento de personas del territorio que legítimamente les pertenece, tenemos que tener en cuenta que por la palabra “desplazamiento” se refiere al traslado de personas de un lugar a otro, lo cual posteriormente se complementa con la frase “de la zona en que estén legítimamente presentes”, lo cual alude a los vínculos históricos y culturales que existen entre el territorio y las personas que están siendo trasladadas.
Ahora bien, tal desplazamiento de personas deberá ser acompañada por un elemento adicional, en este caso a través del empleo del uso de la coacción o de la fuerza, es decir mediante el uso de amenazas (para el caso de la coacción) o a través de medidas concretas que afecten a la integridad y/o vida de las personas (para el caso del empleo de la fuerza).
En ese sentido, hay que tener claro que la modalidad de traslado forzoso es una de las más peculiares dentro del crimen de lesa humanidad, pues no solo busca reprimir a las víctimas a través de medios violentos, sino que también tiene el objetivo de desprenderlos de esa tierra con la cual comparte vínculos y memorias, pues ¿A quién le gustaría ser desprendido de esa tierra de anhelos, recuerdos y esperanzas?
D. UN PUEBLO QUE ANHELA SU TIERRA: TAN LEJOS, PERO AL IGUAL TAN CERCA
Es preciso mencionar que desde la Guerra de 1948 las deportaciones forzosas contra los palestinos ha sido una práctica constante, lo cual ha generado un clima de solidaridad con el pueblo palestino por parte de la comunidad internacional. En ese sentido y para fines del presente ensayo, sería relevante analizar si tales conductas perpetradas por la Administración Israelí contra el pueblo palestino recaen en la modalidad de traslados forzosos.
Primero, sería enfocarnos en contexto del crimen de lesa humanidad, que como se mencionó anteriormente consta de cuatro elementos. El primero de ellos, es la existencia de “un ataque generalizado o, alternativamente, sistematizado”, lo cual se puede apreciar cuando la Administración Israelí impuso una serie de medidas que comprendían factibles violaciones a los derechos humanos contra la población palestina, siendo algunos de estos actos: los asesinatos, detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas y el caso que nos amerita. El segundo elemento, siendo un poco repetitivo, se enfocaría “contra la población civil”, lo cual podemos corroborar con los miles de palestinos que son víctimas de los atropellos abusivos del régimen de Israel. Tercero, que “tales actos deben ser cometidos bajo una política del Estado o de una organización”, ello también se puede desvirtuar en sendas resoluciones de la Comisión de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, entre ellas, cuando el Estado israelí a través de su política de colonización de territorios palestinos, trasladaron a miles de palestinos de sus tierras a otros municipios. Por último, que “los ataques sean perpetrados con conocimiento”, lo cual se puede dilucidar rápidamente, pues al ser orquestados tales actos por la propia Administración Israelí, se puede dejar en claro que efectivamente hay un claro conocimiento de estos ataques contra la población civil.
Ahora bien, tras conocer el análisis del contexto que se ha dado este tipo de modalidad del crimen de lesa humanidad, es claro agregar que efectivamente se han perpetrados traslados forzosos contra la población palestina por parte de las autoridades israelíes. Ejemplos de tales actos podemos apreciar con Informes al Secretario General, llevando uno de ellos el título “Situación de los derechos humanos en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental” donde se puede apreciar “el proyecto de la Administración Israelí de trasladar por la fuerza a 2300 palestinos que actualmente viven en la periferia de Jerusalén oriental con el fin de expandir sus asentamientos” (CDH, 2013, párr. 27). En ese sentido, podemos dar a conocer que efectivamente, incluso hasta nuestras épocas, se están cometiendo una serie de atropellos contra la población palestina, los cuales no deben quedar impunes y ser ventilados en fueros judiciales, como la Corte Penal Internacional, órgano que actualmente se encuentra llevando una investigación preliminar contra autoridades israelís y palestino dentro del contexto de “la Operación Margen Protector del 2014”.
E. CONCLUSIÓN
Si bien este análisis ha sido breve debido a la relevancia que se le debe otorgar a este estudio, es propicio tener en claro que las diversas modalidades del crimen de lesa humanidad, en este caso los traslados forzosos, ponen en conocimiento el sufrimiento continuo que viven varios civiles palestinos contra los abusos desmedidos de una Administración Israelí que cada vez resalta su rechazo a ellos. Si bien, actualmente, la Corte Penal Internacional abrió investigaciones preliminares contra los perpetrados de estos crímenes; es propicio mencionar que tal acción podría considerarse como una espada de doble filo, pues, por un lado, se estaría juzgando aquellos autores de crímenes internacionales, pero, por el otro, el resentimiento crecería por ambas partes, llevando nuevamente a una serie de hostilidades. Es por ello, que una opción viable, sería el retorno de las negociaciones palestino – israelí, lo cual sería sumamente relevante para llegar a una paz duradera en esta zona llena de volatilidad.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
TPIY - Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. (2001). Fiscal vs. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic. (22 de febrero de 2001).
TPIY - Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. (2000). Fiscal vs. Tihomir Blaskic. (3 de marzo de 2000).
TPIY - Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia. (2004). Fiscal vs. Tihomir Blaskic. (29 de julio de 2004).
Henckaerts, J. M. & Doswald, B. (2007). El derecho internacional humanitario consuetudinario. (volumen I: Norma). Ginebra: Comité Internacional para la Cruz Roja.
Burneo, J. (2017). Derecho Penal Internacional: Genealogía de los crímenes internacionales más graves. Lima: Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú.
ONU – Organización de las Naciones Unidas. (2013). Situación de los derechos humanos en el Territorio Palestino Ocupado, incluida Jerusalén Oriental. (A/HRC/24/30).
[1]A) Asesinato, b) exterminio, c) Esclavitud, d) Desplazamiento o traslado forzado de la población, e) Encarcelación [2]Como se evidenció en Libia durante el régimen de Gaddafi, cuando instigó a quienes lo apoyaban a deshacerse de todos los enemigos del Estado, a los cuales los llamaba “cucarachas”. [3]De esta forma podríamos evidenciar la política seguida por el Estado Peruano durante el régimen de Fujimori y del Partido Comunista Peruano – Sendero Luminoso, tras las barbaries cometidas por ambos bandos, siendo los casos más resonados, Lucanamarca (Sendero Luminoso) y Barrios Altos perpetrado por el Grupo Colina (Estado Peruano).
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