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Oportunidades perdidas: Sobre el fallo del TC en el caso Ugarteche

Fuente: La República



El 3 de noviembre del 2020, en una sesión privada, el Tribunal Constitucional decidió en torno a la causa del caso Ugarteche, demanda de amparo que buscaba el reconocimiento de un matrimonio de dos personas del mismo sexo, realizado válidamente en México. En este sentido, con una mayoría de cuatro votos - de los magistrados Ferrero, Miranda, Blume y Sardón - se determinó la improcedencia de la demanda, por no encontrarse un derecho tutelable por vía de amparo.

Hechos del caso

En el 2010, Óscar Ugarteche y Fidel Aroche contrajeron matrimonio en México, cumpliendo todos los requisitos de la legislación del lugar. En el 2012, al ser ciudadano peruano, Óscar Ugarteche solicitó al Reniec la inscripción de su matrimonio, la misma que fue denegada bajo el argumento de que el artículo 234 del Código Civil considera como matrimonio a la unión voluntaria formalizada entre un hombre y una mujer.

A raíz de esta decisión, Ugarteche inició un proceso judicial, el cual llegó al Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, donde se decidió en favor de la inscripción, considerando que no hacerlo sería discriminatorio. Sin embargo, esta decisión fue apelada, recayendo en la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual anuló lo actuado bajo un argumento formal: la presentación extemporánea de la demanda.

Tras esta decisión, en mayo del 2018, Óscar Ugarteche presentó una demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, cuya audiencia pública fue llevada a cabo en junio de ese mismo año. Dos años y 4 meses después, el 3 de noviembre del 2020, el Tribunal se reunió para votar en torno a la causa, rechazando el amparo presentado.

Declaraciones en torno a la decisión:

A pesar de su reciente decisión, en favor de la transparencia, de transmitir las audiencias en temas de interés público, pre publicando la ponencia a presentarse, el Tribunal Constitucional decidió que el caso Ugarteche se vería en una sesión privada - una primera señal de alarma.

Así, el 3 de noviembre del 2020, se llevó a cabo dicha sesión, comunicándose posteriormente por los canales oficiales del Tribunal que el amparo habría sido rechazado. En el transcurso del día, los magistrados Blume y Ferrero - quienes habrían votado a favor de este rechazo - emitieron declaraciones públicas dando alcances en torno a la decisión del Tribunal Constitucional.

En este sentido, ante la ausencia de una sentencia - la cual debe ser aún reasignada y redactada - analizaremos los fundamentos adelantados por los magistrados Blume y Ferrero para fundamentar la improcedencia del amparo.

El magistrado Ernesto Blume[1] ha adelantado que se ha votado por la improcedencia dado que la demanda no se encontraría fundamentada en base al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Es decir, alegando al artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional.[2]

Según el magistrado, no existiría un derecho constitucional al matrimonio de personas del mismo sexo, toda vez que de una interpretación concordada de los artículos 4 (que trata la promoción del matrimonio) y 5 (que regula el concubinato), se determinaría que “el matrimonio es la unión estable entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial”. Adicionalmente, el magistrado ha pretendido reforzar su argumento señalando que lo mismo se encuentra establecido en el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al reconocer el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio.

En la misma línea, el magistrado Augusto Ferrero[3], ha insistido en considerar que la Constitución establece que el matrimonio solo puede contraerse por dos personas de sexo distinto. Asimismo, al ser preguntado en torno al uso de la Opinión Consultiva OC 24/17 de la Corte IDH, deslizó que esta no habría sido tomada en cuenta por ser consultiva y haber sido emitida para Costa Rica, no para el Perú.

Adicionalmente, el magistrado Ferrero indicó que el reconocimiento de un matrimonio del mismo sexo requeriría de una reforma constitucional, puesto que la Constitución actual no permite una interpretación de este tipo.

Opinión en torno al caso:

Las declaraciones de los magistrados parecen apuntar a una interpretación que unifica los artículos 4[4] y 5[5] de la Constitución, a pesar de que estos versan sobre actos jurídicos familiares distintos. En este sentido, se ha buscado extrapolar la condición del artículo 5 de la Constitución que indica que el concubinato solo puede ser entre hombre y mujer al artículo 4 que versa sobre matrimonio, a pesar de que este último en ningún momento condiciona este acto, sino que deriva esta regulación a la ley.

Esta interpretación es una clara manipulación de dos disposiciones constitucionales, no conectadas, que busca legitimar una postura en contra del matrimonio de personas del mismo sexo. El artículo 4 de la Constitución solo hace mención a la promoción del matrimonio y protección de la familia, mientras el Código Civil regula los requisitos para contraer matrimonio.

Si bien esta norma legal considera que el matrimonio civil solo puede ser entre hombre y mujer, al ser infraconstitucional, puede ser inaplicada si se considera que atenta contra la Constitución, como tranquilamente podría haberse argumentado en este caso en pro del derecho a la igualdad y no discriminación, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la familia. Más aún, cuando esta interpretación ha sido realizada por el Poder Judicial con anterioridad, por considerar que la Constitución no prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni expresa ni tácitamente.[6]

Aunado a ello, se ha perdido la oportunidad de utilizar la Opinión Consultiva OC 24/17 como instrumento del soft law para una argumentación en favor de los derechos humanos. Por el contrario, se ha desconocido completamente este instrumento, optando por una interpretación restrictiva del artículo 17 de la CADH, a pesar de que la Corte IDH ya ha brindado luces sobre el alcance de este artículo, indicando que no debe tomarse como una prohibición a otros tipos de matrimonios distintos a los de una pareja heterosexual.[7]

De esta forma, todo apunta a que el Tribunal Constitucional ha optado por desconocer los avances internacionales en materia de igualdad de género, a la vez que ha manipulado los artículos de la Constitución a su gusto, a fin de determinar un contenido esencial restringido del “derecho al matrimonio”, obviando el derecho a la familia, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Conclusión

El señor Ugarteche ha indicado que llevará su caso a la CIDH, donde lo más probable es que sea sometido a la Corte IDH. Teniendo en cuenta el razonamiento de dicha corte en torno a los derechos de las parejas del mismo sexo, es probable que se determine una vulneración de derechos por parte del Estado peruano.

Si bien hace falta aún la publicación de la sentencia para realizar un análisis más extenso de los fundamentos, por lo adelantado se aprecia que el Tribunal Constitucional ha dejado pasar una gran oportunidad de demostrar un progreso en el reconocimiento de derechos fundamentales, manipulando argumentos jurídicos para ajustarlos a su postura.

Más aún, esta sentencia se planteaba como la ocasión ideal para que el Tribunal diera un paso adelante, inaplicando el requisito del Código Civil y exhortando a un necesario cambio legislativo. Existen pocos casos de este tipo, que podrían llevar a cambios estructurales en nuestro ordenamiento y nuestra sociedad, y, como es natural, es indignante y lamentable que no sean aprovechados.

Quizá lo más cuestionable de todo sea la interpretación que busca unificar las figuras de concubinato y matrimonio, en contra del principio pro homine, así como la falta de mención de otros derechos en juego. Sin embargo, es también curioso que se haya desconocido lo señalado en la OC 24/17, cuando para otras sentencias, el Tribunal se ha mostrado siempre abierto a adoptar los criterios de la Corte IDH bajo el control de convencionalidad.

Lo sucedido es una clara expresión de una postura conservadora y heteronormativa que ha primado sobre la interpretación constitucional y en Derechos Humanos que debería haberse realizado.

Por ahora, no obstante, solo queda esperar el trámite de la demanda ante la CIDH, donde, con suerte, se recibirá un informe favorable que someta la causa a la Corte IDH para que se reconozca finalmente, como mínimo, el derecho al reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo realizado en el extranjero.

Esta decisión solo dilata lo inevitable: El matrimonio entre personas del mismo sexo será reconocido en Perú, a este punto, es solo una cuestión de tiempo.


Referencias bibliográficas

[1] RPP. (2020). Ernesto Blume: "La Constitución no contiene el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo". Disponible en: https://rpp.pe/peru/actualidad/ernesto-blume-la-constitucion-no-contiene-el-derecho-al-matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo-noticia-1302195?ref=rpp [2] Artículo 5.- Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (...) [3] Entrevista disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=586-p9bMdJI&feature=youtu.be [4] Artículo 4.- Protección a la familia. Promoción del matrimonio. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley. [5] Artículo 5.- Concubinato La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. [6] En el 2019 para el caso del reconocimiento de matrimonio de Susel Paredes. Ver más en: https://laley.pe/art/7640/juzgado-constitucional-reconoce-matrimonio-de-susel-paredes-y-su-esposa [7] Así se indica en párrafo 182 de la OC 24/17: “En este sentido, con respecto al artículo 17.2 de la Convención, la Corte considera que si bien es cierto que éste de manera literal reconoce el “derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia”, esa formulación no estaría planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia. Para esta Corte, el artículo 17.2 únicamente estaría estableciendo de forma expresa la protección convencional de una modalidad particular del matrimonio. A juicio del Tribunal, esa formulación tampoco implica necesariamente que esa sea la única forma de familia protegida por la Convención Americana.”


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