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La imposibilidad de incoarse otro procedimiento conforme al Pacto de Bogotá


Publicado: 02 de marzo del 2021

Josselyn Roca Calderón




Ante la existencia de una controversia internacional, como sabemos, los Estados deberán resolverla a través de los medios pacíficos que existan, conforme a lo señalado en el artículo 2, numeral 3, de la Carta de las Naciones Unidas. Dichos medios serán seleccionados en concordancia con la soberanía de los Estados y, por tanto, al principio de la libre elección de los medios, estipulado en el artículo 33 del referido instrumento internacional. En ese sentido, algunos Estados han escogido y escogen a la Corte Internacional de Justicia, en adelante CIJ, como el medio jurisdiccional para que pueda resolver las controversias elevadas ante el referido ente, la misma que podrá resolver siempre que sea competente.


Los Estados suelen elegir a la CIJ como medio pacífico ya que consideran, en parte, que es mucho más eficaz por diversos motivos, como el que su fallo es inapelable, el que la controversia será resuelta en un plazo determinado, así como por la especialidad de los jueces que resolverán el caso (Méndez, 2014, p. 34). Sin embargo, existen también ciertas desventajas en que sea el referido tribunal quien resuelva, ya que, como señala la Dra. Méndez, el resultado suele otorgar beneficios a una parte de la controversia (perdedor – ganador), es altamente costoso recurrir a la CIJ y, algo relevante, es que “la CIJ no cuenta con facultades para la ejecución de sus resoluciones; por lo que sus fallos deben cumplirse de buena fe por las partes” (2014, p. 35). Esta última característica puede conllevar a que los Estados no encuentren en sí la justicia o pretensión alegada ante el referido tribunal.


Como consecuencia de los aspectos negativos, los Estados muchas veces decidirán desistir en su demanda, ya que, probablemente, han encontrado otro medio pacífico que ponga fin a su controversia, sin tener que realizar altos costos o estar en la disyuntiva si el fallo será a favor de una parte. El referido desistimiento es totalmente válido en el marco de la CIJ, por lo que, procederemos a detallar su regulación. Posteriormente, vamos a detallar el conflicto normativo que podría existir entre dicha figura y la prohibición de incoarse en otro proceso, conforme a lo señalado en el Pacto de Bogotá.

La facultad de desistir del procedimiento iniciado ante la CIJ se encuentra regulado en la Subsección 6 del Reglamento de la CIJ, en específico, en el artículo 88 y 89. Dichas disposiciones establecen que esta facultad la pueden activar las partes de manera conjunta o separada, y que deberán notificar por escrito a la Corte antes del pronunciamiento del fallo. No existe la obligación de señalar un motivo, pero cabe la posibilidad, como lo señala el numeral 2, del artículo 88, que las partes hayan convenido un arreglo amistoso, lo cual podrán hacerlo constar en la providencia que emita la Corte. Cabe precisar que, el propio demandante, puede desistir de la demanda iniciada, conforme al numeral 1 del artículo 89. Ante ello, si vemos que no hay objeción del demandando, la CIJ deberá emitir la providencia en la que se señale el desistimiento.


Dentro de las razones no comunes en el desistimiento de una demanda ante la CIJ se encuentra en la demora del le emisión del fallo y que la pretensión que se buscaba se encuentre imposibilitada a ser lograda. Un ejemplo de ello vendría a ser el asunto relativo a la Convención de Viena sobre las relaciones consultares (Paraguay c. Estados Unidos). En este caso, la CIJ había emitido medidas cautelares a favor de la petición realizada por Paraguay, más aún por lo que este Estado pretendía defender “la vida de un nacional del Estado demandante” (Torrecuadrada, 2000, p. 121). Sin embargo, la pretensión solicitada por Paraguay, es decir, restitutio in integrum, era imposible de conseguirla, ya que “el 14 de abril se dio la ejecución de la pena capital a la que fue sentenciado A.F. Breard.” (Torrecuadrada, 2000, p. 121).

En ese sentido, como señala la autora Torrecuadrada, al no ser posible que la CIJ falle con la pretensión requerida por Paraguay, la protección diplomática que ejercía dicho Estado debía cambiar la modalidad de reparación pretendida por la subsidiaria. (2000, p.121). Cabe precisar que el Secretario de Estados Unidos solicitó al estado federal que se acate la medida cautelar, pero, lamentablemente, Virginia decidió hacer caso omiso. Sin embargo, algunos autores acuñen la responsabilidad a la demora de la CIJ y entienden que en razón a ello es que el Estado de Paraguay decidió efectivizar lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la CIJ y desistir de su demanda.


Como ya nos habíamos adelantado, el desistimiento suele suscitarse también, y en su mayoría, cuando las partes de una controversia deciden solucionarla a través de otro medio pacífico, en específico, un medio diplomático (negociación directa). Este es el caso de Ecuador, Estado que habría demandado en el 2008 a Colombia por un daño transfronterizo, ya que acusaba al referido Estado de haber realizado fumigaciones de Glifosato de cultivos ilegales en la frontera, lo cual, presuntamente, habría generado una serie de violaciones a la soberanía estatal, así como vulneraciones a los principios de precaución, principio de prevención, propios de la protección al medio ambiente.


Sin embargo, existió una negociación bilateral que, al parecer, beneficiaría en gran parte a Colombia, pues probablemente el fallo de la CIJ no iba a salir a su favor. Es así que, en el 2013, Ecuador decide retirar la demanda conta el estado de Colombia. Entendemos que a veces es mucho mejor solucionar la controversia por una vía más amistosa, que no conlleve a más desgaste en las relaciones con otros Estados, más aún de las realidades de cada Estado, pues en este caso, Colombia traía consigo una mala situación ante el referido tribunal a consecuencia del fallo del caso que en el cual estaba inmerso con Nicaragua. A consecuencia de dicha negociación directa, Colombia compensó económicamente a Ecuador por los daños, conforme al acuerdo que habían pactado, por lo que, en cierta forma, se consiguió un beneficio para ambos Estados y ya no solo a uno en específico, como suelen ser los fallos de la CIJ.


A nuestro entender, no existe prohibición alguna para que los Estados, en el ejercicio libre de su soberanía, decidan solucionar sus controversias por la vía que mejor estimen conveniente. Sin embargo, vamos a observar que el Pacto de Bogotá de 1948, también denominado Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, tiene una disposición que limitaría a las partes a solucionar su controversia por otra vía, si es que ya fue sometida ante la CIJ. Cabe precisar que el referido instrumento tiene como objetivo principal el que las partes remedien sus disputas por distintos medios pacíficos, por lo que, otorga distintos medios: mediación, conciliación, judicial, buenos oficios, entre otros. Asimismo, dicho tratado no está exento de falencias, las cuales ha conllevado a que los Estados decidan no seguir al referido Pacto. En virtud de ello, es que ya desde hace un tiempo se ha discutido la idea de que el referido tratado sea reemplazado o reformado (Godio, 2019, p. 67).


En ese sentido, consideramos que una de las reformas que debe tener el Pacto de Bogotá sería el artículo IV, el cual estipula que “iniciando uno de los procedimientos pacíficos, […] no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél” (Pacto de Bogotá, 1948). La referida disposición, como ya habíamos adelantado, conllevaría a que las partes del Tratado no puedan desistir, aparentemente, a la demanda que habrían iniciado ante la Corte Internacional de Justicia, conforme al Pacto. En ese sentido, los Estados se encontrarían limitados a esperar todo el proceso y costos, entre otros aspectos, hasta que la CIJ pueda emitir su fallo. Como podemos observar, dicha disposición, “establece un procedimiento distinto al que existe a nivel general y universal” (Herdocia, 2009, p. 55).


No obstante, al margen de lo estipulado por el referido instrumento, la CIJ es respetuosa de la voluntad de las partes, ya que, si ambos deciden desistir, no hay razón lógica que conlleve al referido tribunal a pronunciarse de manera contraria de lo que hayan acordado, más allá de que un tratado como el Pacto de Bogotá señale lo contrario. En ese sentido, resultaría contraproducente a los propios intereses de los Estados limitarlos a que puedan encontrar otras vías para solucionar sus disputas mientras estas se encuentren en el espacio de la CIJ, ya que, más bien, se podría evitar mayores costos para los Estados, así como encontrar una vía más eficiente y en concordancia con los intereses de los Estados, tal como sucedió en el caso de Colombia y Ecuador.


Por lo expuesto, vamos a observar que la Corte va a responder respetando el principio general del derecho internacional de la libre elección de los medios, conforme al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. El referido principio también ha sido plasmado en la Carta de la Organización de Estados Americanos, artículo 24, el mismo que resalta que primará la resolución de controversias siempre por el medio pacífico que consideren las partes. En razón de ello, será importante tomar en cuenta que tanto el Pacto como la referida Carta son tratados en el marco de una misma organización internacional, es decir, de la Organización de Estados Americanos, por lo que, ambos deben tener similar coherencia y no contravenirse.

En conclusión, vamos a observar que existirán diversas razones para desistir de la demanda, siendo en gran parte, una de ellas, el que los Estados encuentren una vía más efectiva y amistosa, como el medio diplomático de negociación directa. Asimismo, nos queda manifiesto que la CIJ prevalecerá el principio de la libre elección de los medios de los Estados, al no tomar en consideración disposiciones como lo establecido en el artículo IV del Pacto de Bogotá, que limita a las partes a incoarse en un procedimiento distinto, cuando ya se ha sometido la demanda ante la CIJ.














REFERENCIA BIBLIOGRÁFICAS


El País (2013). ¿Por qué canceló Ecuador la demanda contra Colombia ante la CIJ? Recuperado de https://www.elpais.com.co/colombia/por-que-cancelo-ecuador-demanda-contra-ante-la-cij.html


Godio, L. (2019). El tratado interamericano de soluciones pacíficas. Una evaluación a 70 años de su entrada en vigor. Revista de la Facultad de derecho de la Universidad Nacional de Cordoba. (10), 47 – 69


Herdocia, G. (2009). El resurgimiento del Pacto de Bogotá. Agenda Internacional. XVI (27), 45 - 68.

Méndez, E. (2019). La Corte Internacional de Justicia en el diferendo entre Perú y Chile. Revista de la

Facultad de Derecho. Lima, Pontificia Universidad Católica del Perú. (73), pp. 27-46

Semana (2013). Ecuador retira proceso contra Colombia en La Haya. Recuperado de https://www.semana.com/ecuador-desiste-de-demanda-contra-colombia/357380-3/

Organización de los Estados Americanos (1948). Tratado Americano de Soluciones Pacíficas [Pacto de Bogotá]. Recuperado de http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-42_soluciones_pacificas_pacto_bogota.asp


Torrecuadrada, S. (2000). La indicación de medidas cautelares por la Corte Internacional de Justicia: el asunto Breard (Paraguay contra Estados Unidos de América). Agenda Internacional. (7), (14), 45 - 68. Pp. 107 – 122


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