¿Es posible presentar el certificado de origen con posterioridad a la Declaración de Aduanas?
Publicado: 01 de abril del 2021
Milagros Maribel Rojas Blas
Antes de comenzar el análisis sobre la posibilidad de presentar el certificado de origen con posterioridad a la declaración de aduanas es preciso definir algunos conceptos a fin de ilustrar mejor el análisis, tal es así que en las siguientes líneas se definirá que es el origen de mercancía y cuál es su importancia respecto a la obtención de beneficios arancelarios.
De acuerdo al punto anterior es preciso anotar que el análisis del concepto de origen de mercancía puede ser visto bajo el ámbito de la jurisprudencia del Tribunal Fiscal; tal es el caso de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05454-A-2002 de fecha 19 de septiembre de 2002, el mismo señala que el origen de la mercancía se demuestra con la presentación del certificado de origen vigente a la fecha del número de declaración de importación, en ese sentido cabe señalar que a fin de importar un bien se deberá presentar una factura o documento.
Una evaluación adecuada del mismo término del origen de una mercancía nos permitirá revisar la doctrina, en ese sentido (Parra , 2018), señala que el origen[1] de una mercancía es el vínculo geográfico que relaciona una mercancía con un determinado país en cuyo territorio ha sido producida la mercancía o ha sufrido su último proceso de transformación. De ese mismo modo, vale resaltar que la importancia de conocer cual es el origen de la mercancía es justamente a fin de analizar si en el caso concreto se podrá obtener algún beneficio de las rebajas arancelarias establecidas en los acuerdos comerciales.
De forma complementaria, el origen de la mercancía puede constituir un elemento relevante en el orden aduanero para: 1) valorar las mercaderías; 2) clasificar las mercaderías; 3) determinar su situación frente al arancel aduanero; 4) aplicar derechos antidumping y compensatorios; 5) aplicar restricciones directas; 6) aplicar medidas de retorsión; 7) permitir la libre circulación de mercaderías; 8) determinar las condiciones de comercialización (Basaldúa, 2013).
Del punto anterior es posible enfocarnos en el penúltimo elemento relevante: la libre circulación de mercaderías, lo cual está consagrado en el Artículo V del GATT que señala el principio a la libertad de tránsito de las mercaderías a través de los territorios de los países Miembros, dicha libertad alude específicamente a la circulación tanto en el ámbito físico y geográfico a la opción de atravesar determinado espacio económico sin sufrir restricciones directas, ello ha marcado un gran hito en el marco internacional en tanto se procuró afianzar esta libertad tanto con relación a las mercaderías como respecto a los medios de transporte, lo que ha dado como resultado la celebración y adopción de diversos acuerdos internacionales, de esa misma forma cabe recordar lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980 que creó la ALADI, en el artículo 51 prevé que: “Los productos importados o exportados por un país miembro gozará de libre tránsito dentro del territorio de los demás países miembros ….”.
Ahora bien, al referirnos de la importancia de conocer el origen de una mercancía, que es justamente la obtención de un tratamiento preferencial, en este punto, corresponde precisar que son tres los requisitos que se debe de cumplir a fin de beneficiarse de una preferencia arancelaria en tanto la mercancía debe primero, estar negociada; segundo, cumplir las reglas de origen; y tercero, acreditar el transporte directo, pues dichas condiciones deberán ser concurrentes.
Es preciso indicar que la condición del transporte directo es descrita en los siguientes términos: que el transporte directo es el requisito con mayor dificultad de probanza, en la medida que, debido a las distancias, en la mayoría de las exportaciones la mercancía transita por países que no forman parte del acuerdo comercial lo que implica contar con los documentos aduaneros o de transporte para acreditar este requisito (Parra, 2018).
Dicha dificultad es reflejada en el marco del Tratado de Libre Comercio con China, en este caso, se visualiza todo tipo de barreras en acreditar el transporte directo en tanto en el caso de China, una mercancía será considerada transportada directamente cuando:
i) Las mercancías sean transportadas sin pasar a través de un territorio no parte; y,
ii) Las mercancías que transiten a través de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal de hasta 3 meses en dichos países no Partes, siempre que:
1. No entren en comercio o se comercialicen por ahí; y,
2. No sufran operación distinta a la descarga, recarga, reembalaje o cualquier otra operación a fin de mantenerlas en buenas condiciones.
En el análisis de ese tratado comercial, nos permite concluir que en el caso se realice una importación de China, el transporte directo se acreditará en el caso se haya hecho sólo tránsito o transbordo sin almacenamiento con el documento de transporte de la mercancía, el almacenamiento temporal puede causar problemas en algunas situaciones porque hay ciertos casos en que las administraciones aduaneras de los países no están adscritas al convenio.
En base a la condición del transporte directo, resulta necesario realizar las siguientes precisiones de conformidad con los criterios expresados en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03310-A-2006 de fecha 16 de junio de 2006, su importancia recae en tanto la interpretación de la citada resolución es un precedente vinculante, por tal motivo comenzamos nuestro análisis precisando algunos aspectos y precisiones.
El asunto de controversia fue determinar si en la importación realizada mediante la Declaración Única de Aduanas son aplicables o no los beneficios arancelarios producto de las negociaciones comerciales internacionales establecida en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 8 suscrito por Perú y México. En dicha resolución se efectuó un interesante análisis tanto entre la Decisión N° 416 de la Comunidad Andina y la Resolución N° 252 de la ALADI, en los siguientes términos:
El análisis citado en el párrafo anterior alude a que la Resolución N° 252 del ALADI en tanto el tercer párrafo de la décima disposición y el análisis del primer párrafo del artículo 12 de la Decisión N° 516 señalan que un certificado de origen pueda emitirse los certificados de origen luego del levante de la mercadería, ello hace suponer que en el marco de las normas de ALADI no existe ninguna norma que obligue que el certificado de origen antes de la presentación de declaración única de aduanas, dicha importancia reside básicamente que depende de la emisión del certificado de origen de donde se desprende la obtención de desgravación de derechos arancelarios.
Una primera aproximación del precedente nos dio luces de analizar las dos interpretaciones del certificado de origen: el primero, es respecto a que para que proceda la desgravación arancelaria el certificado de origen debe emitirse hasta la fecha de presentación de la declaración única de aduanas; y el segundo, para que proceda dicha desgravación el certificado de origen puede emitirse hasta 15 días posteriores a la fecha de la autorización de levante de mercancía. Ambas interpretaciones se efectuaron también tanto en la Comunidad Andina como en el ALADI, dicho tema materia de debate fue descrito en la Sala Plena N° 2006-17 de fecha 16 de mayo de 2006 adoptando los siguientes criterios:
“Para queproceda la desgravación arancelaria, el certificado de origen puede emitirse en fecha posterior a la presentación de la declaración única de aduanas, hasta quince (15) días calendario contados a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía en el caso de la Comunidad Andina de Naciones y, en el cas0 de la Asociación Latinoamericana de integración, también puede emitirse en fecha posterior a la presentación de la declaración única de aduanas, hasta los sesenta (60) días siguientes a la emisión de la factura
En términos generales, dicho razonamiento corresponde en tanto en términos generales, corresponde precisar que en el marco del comercio exterior el certificado de origen se presente luego de emitido la factura por lo que el despacho aduanero el importador debería contar con dicho certificado de origen emitido antes de la importación de bienes; sin embargo, en los diversos acuerdos de integración no existe ninguna disposición normativa que obligue el cumplimiento del requisito de origen a fin de obtener la desgravación de títulos correspondientes a la importación, y tampoco nada obliga que dicho requisito esté condicionado a la emisión de un certificado de origen de fecha anterior o al de la misma fecha de la solicitud de despacho aduanero de la mercancía.
Del punto anterior me permito hacer un breve paréntesis en tanto amerita analizar un Informe[2] de la Sunat que se pronuncia sobre la importancia de la factura en tanto señala que conforme al numeral 4 del artículo 38 del TLC Perú-China, la factura comercial es uno de los documentos sustentatorios que el exportador que solicita un Certificado de Origen debe proporcionar para acreditar el carácter originario de la mercancía. Es por ello, que lo anterior nos permite inferir que lo contenido en el certificado deba guardar consistencia con la factura comercial que sirvió de base
para su emisión.
Una segunda aproximación respecto del precedente vinculante es que justamente señala que en las normas de la ALADI, tampoco existe alguna normativa que exija que el certificado de origen deba ser emitido antes de la presentación de la declaración única de aduanas, por otro lado, el precedente vinculante entra en un análisis en tanto que actualmente la tendencia actual del comercio exterior es aplicar criterios flexibles que faciliten los flujos comerciales, un claro ejemplo es el caso de la omisión del certificado de origen, si bien considerando en términos generales que el certificado de origen es el medio probatorio idóneo para acreditar que una mercancía es originaria de determinado país, cabe resaltar la Resolución N° 212 , el segundo párrafo de la décima disposición de esa normativa señala que el plazo de validez de la presentación de un certificado de origen es de 180 días y que ante la omisión de este documento de igual manera se otorga 180 días a fin de que se proceda con la subsanación. En ese sentido, cabe deducir que en el caso hipotético que no se brinde facilidades para que se subsane dicha omisión significaría que el no presentar el certificado de origen impediría por ende acceder a las rebajas arancelarias.
Es por ello, que el precedente vinculante brinda la posibilidad de que el certificado de origen pueda presentarse después de la declaración única de aduanas en tanto se asentó criterios uniformes respecto a la desgravación arancelaria siendo uno de los criterios que para que proceda la desgravación arancelaria, el certificado de origen puede emitirse con fecha posterior a la declaración única de aduanas hasta quince días calendario contados a partir de la fecha de despacho.
[1] La noción de origen no debe ser confundida con las apelaciones de origen ni con las denominaciones genéricas o las denominaciones de fantasía. En: Witker Jorge. Derecho Aduanero Tributariio. Universidad Nacional Autónoma de México, segunda edicición, 1999, p. 211-2012.
[2] INFORME N° 191-2016-SUNAT/5D 1000 de fecha 23 de noviembre de 2016.
BILIOGRAFIA
BASALDÚA, R.X. (2013). La Organización Mundial del Comercio y la regularización del comercio internacional. Buenos Aires. 2° edición. Editorial Abeledo Perrot.
INFORME N° 191-2016-SUNAT/5D 1000 de fecha 23 de noviembre de 2016
PARRA SILVA, Claudia. (2018). Normatividad de origen en el marco de los acuerdos comerciales. Revista Foro Académico Asociación Civil. Dinámica Actual del Comercio Exterior y el Rol de la Aduana Moderna
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