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A 31 años de la intervención de Estados Unidos en Panamá(1989):¿Hubo un hecho ilícito internacional?


Imagen extraída de Luis Blasco (2019). Invasión de EE.UU. a Panamá en 1989: ¿cómo la “Operación Causa Justa” llevó a la caída de Noriega y la desaparición del ejército en el país centroamericano? 18 de diciembre 2020, de BBC News Sitio web: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-50685275


La acción de Estados Unidos en Panamá en el año 1989 constituyó la última intervención unilateral de la Guerra Fría. Aquella intervención fue cuestionada por los miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas; sin embargo, nunca se llegó a entablar un proceso que se pronunciara acerca de la legalidad de esa acción. Al ser un caso que nunca fue elevado a un Tribunal Internacional, resulta pertinente explicar, previo a la descripción de los hechos y el análisis jurídico, porque en algunas situaciones el derecho internacional no alcanza a desplegar sus efectos.


Con la finalidad de encontrar una respuesta didáctica, se recordará el debate entre Hans Kelsen y Hans Morgenthau. Por el lado de Kelsen, se establece que la existencia del derecho internacional está sostenida por la misma comunidad internacional, y es esta la que regula comportamientos en función de su carácter coercitivo. Mientras que, para Morgenthau, el funcionamiento del derecho no dependía de las normas, sino del poder político, y ello se sustentaba en que no existía una jurisdicción obligatoria, ni una jerarquía normativa ni tampoco un respeto a los fallos precedentes. En palabras de García, mientras que el sometimiento de la guerra al derecho y su paulatina sustitución por la responsabilidad penal de los individuos representa para Kelsen camino correcto hacia la paz, para Morgenthau, por el contrario, dicha propuesta cometía el error fundamental de no observar la realidad de la política internacional (p. 474, 2016).


Ante eso, se podría sostener incluso que la tesis propuesta por Edward Carr aún mantuvo vigencia hasta los noventa. La tesis de la armonía de intereses que servía para revestir un interés particular en nombre de un interés universal puede presenciarse en la intervención de Estados Unidos en Panamá. Esto en cuanto a que se puede apreciar una indignación selectiva por parte de la comunidad internacional. Además, hay que tener en cuenta que a finales de la década de los ochenta, ya no se podía hablar de una estructura bipolar en las relaciones internacionales, puesto que la Unión Soviética venía en un periodo de decadencia política y económica. Por tanto, cualquier intérprete desde una perspectiva realista podría expresar que tanto la creación y aplicación de normas de derecho internacional dependería de los objetivos de política exterior del país con mayor peso político.


Con respecto a los antecedentes de la intervención, hasta 1977 Estados Unidos poseía los derechos de explotación del Canal de Panamá. En ese año, Omar Torrijos y Jimmy Carter, jefes de Estado de Panamá y Estados Unidos respectivamente, firmaron un nuevo tratado donde se pactaba la devolución y el control de territorios administrados desde la Casa Blanca a Panamá. Manuel Antonio Noriega dirigía el servicio de inteligencia de la guardia nacional en el gobierno de Torrijos; luego de la muerte de este último, Noriega seguía siendo el líder militar de las fuerzas panameñas, pero se vio involucrado en ilícitos relacionados al narcotráfico y al hecho de revelar información clasificada de Estados Unidos a otros países a cambio de retribuciones económicas.


Asimismo, se tuvo conocimiento que Noriega emprendió represiones violentas contra la oposición. En 1989, luego de que Noriega arremetiera un golpe de estado contra Eric Del Valle, las elecciones que fueron celebradas en ese mismo año fueron interrumpidas por obra de Noriega. Ante las actitudes antidemocráticas, Estados Unidos dio inició a un programa de bloqueo económico. La tensión incrementó cuando Panamá declaró a través de su Congreso un Estado de guerra contra Estados Unidos, hecho al que hay que sumarle el disparo a un marino estadounidense en el Canal de Panamá. Esto último provocó que Estados Unidos lleve a cabo la invasión a Panamá el 20 de diciembre de 1989 con la finalidad de capturar a Noriega (Lowe p. 450, 2013).


En cuanto a las razones otorgadas por Estados Unidos para validar su accionar bajo el derecho internacional, analizaremos dos de manera individual. Primero, Estados Unidos sostuvo que intervino con la finalidad de proteger a sus ciudadanos que vivían en Panamá. De acuerdo al derecho internacional, Naciones Unidas admite como lícita la injerencia que se realiza para garantizar el respeto universal de los derechos humanos y libertades fundamentales. El artículo 55 inciso c) de la Carta de Naciones Unidas consagra el carácter universal de estos derechos, y en su artículo 56 declara que todos los miembros se comprometen a este fin.


En ese sentido, la violación de este tipo de derechos por parte de un Estado deja de ser asunto de jurisdicción interna, para que la Sociedad Internacional pueda adoptar las medidas necesarias para la defensa de prerrogativas del ser humano (Novak y García-Corrochano p. 77, 2005). Si bien no se discute el asesinato del soldado norteamericano, Estados Unidos no ofreció evidencia de que sus nacionales no estuviesen seguros (Henkin p. 297, 1991).


Es por eso que no habría un criterio de generalidad o sistematicidad ni una situación donde la autoridad haya desaparecido o no sea capaz de defender las violaciones, para determinar la vulneración de derechos humanos y libertades fundamentales. Inclusive, en el hipotético caso que existiera una vulneración, tampoco se podría justificar jurídicamente la intervención, puesto que si bien tal situación podría ser una excepción al artículo 2 párrafo 4 de las Naciones Unidas que consagra el deber de no recurrir a la amenaza o uso de fuerza contra la integridad territorial, la misma Carta sostiene que todo tipo de intervención debe ser aprobada por el Consejo de Seguridad, que decidirá bajo el artículo 39 qué medidas tomar. Y hay que tener presente en toda decisión del Consejo de seguridad se requiere unanimidad de votos de los miembros permanentes para incentivar que participen las grandes potencias y evitar que haya conflicto entre ellas.


Algunos sostienen que el avance de los derechos humanos y la autodeterminación democrática son objetivos legítimos de nuestro sistema internacional (Sofaer p. 288, 1991). No concordamos con lo mencionado, ya que las propias disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas no pueden interpretarse en contra de otras disposiciones y de la Resolución 2625 de la Asamblea General, que expresa que la acción de intervenir de manera unilateral es incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.


Por tanto, las intervenciones humanitarias no pueden darse mediante una acción unilateral, sino que dicha acción corresponde a la comunidad internacional de los Estados (Casanova p. 1086, 2015). Admitir lo contrario sería colocar en un estado de inseguridad jurídica las relaciones entre Estados e ir en contra de la jurisprudencia internacional, que en el asunto Estrecho de Corfú (1949) sostuvo que surgiría la probabilidad de que se den políticas que en el pasado han dado lugar a abusos de poder.


Segundo, el gobierno de Estados Unidos hizo referencia a que la intervención se basaba en legítima defensa del artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas (Henkin p. 305, 1991). Jurídicamente dicha interpretación no es válida, ya que la causal de exclusión de hecho ilícito internacional solamente se aplica cuando previamente el Estado ha sido lesionado mediante el uso de la fuerza. En este caso, consideramos que hay una confusión con una especie de legítima defensa preventiva, la cual no está permitida en el marco del derecho internacional, puesto que para que la legítima defensa opere el ataque del Estado agresor debe haberse producido o debe, por lo menos, haberse puesto en marcha.


En relación a lo mencionado, si bien el parlamento de Panamá emitió una declaración de Estado de guerra, aquello fue un medio que el derecho internacional no reconoce. La Carta de Naciones Unidas no contiene supuestos de admisión para declaraciones de guerra, bajo el principio de solución de controversias por medios pacíficos. Asimismo, sostener lo contrario sería ir en contra de la Resolución 3314 de la Asamblea General, que sostiene que las intervenciones, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión, en conformidad con el artículo 2, si es que no se basa en un acto de legítima defensa.


Ante lo expuesto, los hechos ilícitos internacionales mencionados traen como consecuencia la responsabilidad internacional de Estados Unidos. Cabe recordar que la responsabilidad internacional se origina cuando un Estado infringe o comete un hecho ilícito internacional, y se debe identificar de forma conjunta el elemento objetivo y subjetivo. El primero consiste en la incompatibilidad, total o parcial, entre la conducta que ordena la norma y la conducta realizada por el Estado. El segundo, consiste en identificar qué conductas de una persona hacen a un Estado jurídicamente responsable (Novak y García -Corrochano p. 408: 2005)


En cuanto al elemento objetivo, hemos expuesto que Estados Unidos ha incumplido obligaciones provenientes de normas ius cogens. Para este particular caso, cuando se trata normas de carácter ius cogens, el incumplimiento de estas determinará un régimen de responsabilidad de mayor grado, ya que el contenido de estas obligaciones están vinculados a intereses vitales de los Estados (Novak y García-Corrochano p. 431, 2005).


Cabe puntualizar que no es que tengan jerarquía sobre las demás normas jurídicas, sino que solo son normas de carácter imperativo. En ese sentido, el hecho ilícito continuado de mantener a las tropas hasta el 31 de enero de 1990 en territorio de Panamá es una violación a una norma ius cogens. En consecuencia, afecta a todos los demás Estados y debió ser considerado un crimen internacional, sin entrar al análisis de las víctimas panameñas y daños a propiedades de los civiles.


En cuanto al elemento subjetivo, la conducta del poder ejecutivo, legislativo, judicial y constituyente también es atribuible a un Estado. En ese sentido, que la Operación ‘Causa Justa’ lo haya autorizado el presidente George Bush es suficiente para imputar responsabilidad internacional a Estados Unidos. En síntesis, al haberse analizado las obligaciones de carácter ius cogens que se incumplieron por parte del gobierno de Estados Unidos, se cumple con la presencia del elemento objetivo y subjetivo de manera conjunta y, por ende, al haberse explicado que si cabría responsabilidad internacional, en consecuencia también sería posible exigir algún tipo de reparación.


En síntesis, hemos señalado los rasgos de ilegalidad de la intervención de Estados Unidos en Panamá, por lo cual se debió declarar responsabilidad internacional. Sin embargo, es interesante mantener esta perspectiva entre el derecho internacional y las relaciones internacionales para entender cómo se da la dinámica entre países, y entender como algunos pueden sentirse con mayor confianza de lograr los objetivos de su política exterior así sea desafiando el derecho internacional.




Bibliografía:

Casanova, O. (2015). El Principio de Prohibición del Uso de la Fuerza. En M. Diez de Velasco (Ed.), Instituciones de Derecho Internacional Público (18.a ed., pp. 1067-1096). Tecnos.


Caso Del Canal De Corfu (Fondo Del Asunto). (S. f.). Derecho Internacional Público. Recuperado 21 de junio de 2020, de https://www.dipublico.org/cij/doc/3.pdf


García, J. (2016). Kelsen versus Morgenthau. Paz, política y derecho internacional. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.


Henkin, L. (1991). The Invassion of Panama under Internation Law: A Gross Violation. Columbia Journal of Trasnational Law, 29. https://heinonline-org.ezproxybib.pucp.edu.pe


Naciones Unidas. (s. f.). Carta de Naciones Unidas. Recuperado 21 de junio de 2020, de https://www.un.org/es/charter-united-nations/


Lowe, N. (2013). Guía ilustrada de la historia moderna (3ra ed.). Fondo de Cultura Económica.


Novak, F., y García-Corrochano, L. (2016). Derecho Internacional Público. Tomo I: Introducción y fuentes (2da ed.). Thomson Reuters.


Novak, F., y García-Corrochano, L. (2005). Derecho Internacional Público. Tomo II: Sujetos de Derecho Internacional (Vol. 1). Fondo Editorial PUCP


Sofaer, A. (1991). The legality of the United States Action in Panama. Columbia Journal of Trasnational Law, 29. https://heinonline-org.ezproxybib.pucp.edu.pe


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