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La responsabilidad del Estado Peruano por la grave desprotección de los Derechos Económicos, Sociale


Foto: TeleSur

La Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH ha establecido estándares necesarios para la protección de los derechos económicos sociales y culturales (DESC) en toda la región de Latinoamérica por la crisis sanitaria desatada por Covid-19, en el documento “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”. Estos estándares no tienen un carácter vinculante, sin embargo, permiten la plena protección de los derechos humanos reconocidos en las convenciones de la Organización de Estados Americanos (OEA) y las convenciones de Derechos Humanos del Sistema Universal de la Organización de Naciones Unidas, tales como el Pacto de San José de la OEA, el Protocolo de San Salvador, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Si bien, el desarrollo pleno de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales es progresivo, la Corte IDH ha señalado que también hay imperativos de actuación inmediatos para su debida protección y que los Estados deben asumir prontamente [1], como, por ejemplo, la obligación de adoptar medidas legislativas, la prohibición de medidas regresivas y la eliminación de todo tipo de discriminación por disposición legal. En ese mismo sentido, el alejamiento de estos estándares, y la más completa vulneración de las obligaciones de los Estados respecto a las convenciones de derechos humanos durante esta pandemia, hace responsable internacionalmente al Estado miembro del sistema interamericano.


En este artículo queremos analizar la responsabilidad del Estado peruano por la grave desprotección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[lafg2] [VRL3] en medio de esta emergencia sanitaria. De esta forma, analizaremos su responsabilidad internacional por no asegurar ingresos corrientes a los trabajadores, no cumplir con la adecuada supervisión y exigencia del cumplimiento de los protocolos sanitarios y preventivos del Covid-19 en los centros de trabajo, y finalmente no sancionar las conductas antisindicales que vulneran el derecho fundamental a la libertad sindical y el derecho a la protesta.

Uno de los primeros estándares establecidos por la Corte IDH es el de garantizar ingresos a todos los trabajadores y personas pobres en esta emergencia sanitaria [2]. El gobierno peruano, en contraste, no ha tenido una política de distribución de una renta básica universal, por el contrario, la asistencia pública ha consistido en distintos bonos por debajo del salario mínimo vital que sólo han llegado a 5 millones de personas, según el Instituto Peruano de Economía [3], teniendo un grave desorden en la asignación de distintos organismos públicos para su abono, y un registro no actualizado de las personas beneficiadas y en situación de pobreza, pues se ha identificado que miles de beneficiarios habrían fallecido [4]. Por otra parte, de acuerdo con los cálculos de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) de la Organización de las Naciones Unidas, 32.5% de los peruanos “no pobres” son vulnerables a la pobreza, lo que nos daría un porcentaje mayor de pobres y pobres extremos que los porcentajes oficiales ofrecidos por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social. El Estado peruano ha anunciado que sólo va a cubrir con bonos asistenciales por la emergencia sanitaria al 20% de la población peruana, 20% que considera pobre extremo, porcentaje del cual sólo se ha beneficiado a 5 millones, es decir, al 80%. Estas cifras, a la luz de los cálculos de la CEPAL [5], son erradas pues no reflejan la real situación económica que atraviesan los trabajadores y la población pobre en el Perú, que no han tenido ningún tipo de ingresos. De igual forma, el gobierno no ha mitigado el impacto de los despidos ni ha disuadido las suspensiones de los contratos de trabajo, todo lo contrario, ha favorecido su trámite en el mundo laboral formal, al emitir Decretos de Urgencia como el D.U. N° 038-2020 y su Reglamento, el D.L 11-2020, que permiten la suspensión total de remuneraciones por causas no imputables a los trabajadores, y que puede prolongarse hasta 5 meses en función a las disposiciones de la Resolución Ministerial N° 126-2020-TR del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.


Por otra parte, uno de los graves escenarios en los que los derechos económicos, sociales y culturales son vulnerados es la falta de disposiciones normativas que prohíban y sancionen el desacato de las medidas de limpieza, aseo y prevención propias del sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, lineamientos que deben adoptarse en conjunto a los representantes sindicales que participan en los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo, y que deben complementarse con las medidas de prevención establecidas en los Protocolos Sanitarios y de Prevención contra el Covid-19. Los empleadores tienen la obligación de prestar materiales de protección a los obreros y de mantener limpio todo el ambiente de trabajo de forma continua, especialmente si dada la naturaleza de las funciones también se dispone de ambientes de refrigerio y viviendas. La reanudación progresiva de labores, determinado por el Decreto Supremo 080-2020, ha establecido que los distintos Protocolos Sanitarios y Preventivos Sectoriales contra la Covid-19 deben aplicarse de forma imperativa, pero no ha establecido sanciones por su desacato. Actualmente, el país cuenta con 7 000 muertos por día y la cifra de contagios por coronavirus asciende a más de 407 492 casos, sin que se haya reforzado el sistema de Fiscalización Laboral a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización (SUNAFIL), elemento que es imperativo para determinar las condiciones de higiene en las que están operando las grandes empresas, y sancionar cualquier omisión a estos protocolos, en salvaguarda de la vida del trabajador y de su familia.


Por otra parte, hay una grave vulneración a la libertad sindical en todos los centros de trabajo, pues se está disponiendo de las suspensiones perfectas de los contratos de trabajo de forma focalizada y discriminadora a los sindicalistas. Este proceder se ve justificado por el Decreto de Urgencia 038-2020, además de su reglamento, el Decreto Legislativo 011-2020, normas que nacen con una enorme influencia política del gremio de grandes empresarios nacionales (CONFIEP), actor civil que ha planteado sus propuestas legislativas públicamente al gobierno a través de su página web institucional y en conferencias de prensa [6]. El DU. 038-2020 prohíbe actos discriminatorios en la solicitud de suspensiones perfectas, sin embargo, no establece sanciones contra los empleadores que incurren en ello. Por otra parte, el artículo 7 del DL 011-2020, establece que, en el procedimiento administrativo para las suspensiones perfectas de los contratos de trabajo, los empleadores deben presentar vía virtual una declaración jurada informando la naturaleza de sus actividades o el nivel de afectación económica; asimismo, el numeral 7.3. de aquella norma, le exige un plazo de siete días hábiles al Ministerio de Trabajo y Fomento del Empleo (MTPE) para dar un dictamen favorable o no a la suspensión requerida, plazo en cuyo vencimiento se aplica el silencio administrativo positivo. Al imponer un silencio positivo en los procesos pendientes de aprobación de las solicitudes de suspensión perfecta iniciadas ante el Ministerio de Trabajo y Fomento del Empleo, tomando en consideración el escaso personal de fiscalización operando en SUNAFIL, el Estado está priorizando el beneficio al empleador, perjudicando directamente a los trabajadores que no pueden participar en este proceso de evaluación.


Finalmente, otro tipo de grave vulneración a los DESC es la detención arbitraria de obreros y campesinos, fomentándose una criminalización a la protesta. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Corte IDH ha señalado que el derecho a la protesta es un derecho humano, y su correcto ejercicio es importante para la materialización de la libertad sindical, comprendida como el derecho de asociación, negociación colectiva y huelga. Citamos los comentarios de la Relatoría Especial en mención : “El derecho de libertad de asociación sindical consiste en ‘[l]a facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. El derecho a la huelga es una de las expresiones de este derecho, y ha sido considerada una de las formas más comunes de ejercicio del derecho a la protesta.”[lafg4] [7][lafg5] Incluso en situaciones excepcionales como Estados de Emergencia, estos derechos no pueden suspenderse de forma indefinida, de ser así el Estado es responsable frente a la OEA. Excepciones como seguridad del Estado deben ser definidas e interpretadas de conformidad con el marco jurídico interamericano. La Corte IDH ha definido el “orden público” como “las condiciones que aseguran el funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores y principios”. En ese sentido, la persecución y detención de obreros que protestan frente a sus centros de trabajo contra actos de hostigamiento sindical que no han sido debidamente atendidos por la autoridad administrativa de trabajo, vulnera los derechos humanos fundamentales de los trabajadores, por lo que necesita una urgente prohibición legal por parte del gobierno central. De igual forma, es importante mencionar que el derecho a la protesta es derecho humano y un mecanismo esencial para visibilizar focos de contagio de Covid-19 en los centros de trabajo, y situaciones precarias e insalubres que permitan su propagación [8] por lo que es fundamental que el Estado le brinde especial protección.


De esta forma, podemos concluir que la falta de una renta mínima vital que garantice la subsistencia de los trabajadores despedidos y precarizados, la enorme influencia que tiene el gremio de empresarios en las políticas estatales que ha logrado imponer su propuesta de suspensión perfecta de labores, además de la ausencia de normas que sancionen y prohíban actos discriminatorios en la aplicación de las suspensiones perfectas, así como todo tipo de acto que obligue a los trabajadores a trabajar en condiciones precarias de insalubridad propicias al contagio de Covid-19 son claros actos que vulneran el derecho humano a la libertad sindical, y que el Estado Peruano no ha hecho mayor esfuerzo por solucionar ni mitigar. Por otra parte, existe un claro hostigamiento sindical al despedir o suspender exclusivamente a los trabajadores sindicalistas, al punto de desaparecer al sindicato al cesar colectivamente o suspender de forma focalizada a los miembros de un sindicato, escenario frente al cual la inacción gubernamental es lamentable. De igual forma, existe un claro silencio legislativo respecto a las detenciones arbitrarias de obreros que protestan frente a sus puestos de trabajo, vulnerándose nuevamente la libertad sindical y el derecho a la protesta, lo que hace responsable al Estado peruano frente al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, y el Pacto de San Salvador y el Pacto de San José de la OEA, además de vulnerar los estándares de actuación recomendados por la Corte IDH.

Referencias:

  1. Folleto Informativo N° 33. Disponible 2 de agosto del 2020. 10 am. https://www.ohchr.org/SP/Issues/ESCR/Pages/WhataretheobligationsofStatesonESCR.aspx “Si bien los Estados pueden dar efectividad de manera progresiva a los derechos económicos, sociales y culturales, también han de adoptar medidas de inmediato, independientemente de los recursos de que dispongan, en cinco esferas: eliminación de la discriminación; derechos económicos, sociales y culturales no sujetos al logro progresivo de la efectividad; obligación de “adoptar medidas”; prohibición de medidas regresivas; y obligaciones mínimas esenciales.”

  2. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución N.º 1/10 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf 2 de Agosto de 2020. 9 am.

  3. Instituto Peruano de Economía. IPE. https://www.ipe.org.pe/portal/lecciones-de-la-emergencia-subsidios/ 2 de agosto del 2020. 10 am.

  4. Hay muchas irregularidades con la lista de fallecidos, lo que ha repercutido con también con la lista de los beneficiados por los bonos estatales de ayuda en esta emergencia sanitaria. Ver Convoca.pe: https://convoca.pe/agenda-propia/covid-19-medicos-registran-en-el-sinadef-40-de-muertes-confirmadas-adicionales 2 de Agosto de 2020. 10 am.

  5. Cepal. “Panorama Social de América Latina 2018”: https://www.cepal.org/es/publicaciones/44395-panorama-social-america-latina-2018 Visto el 2 de agosto del 2020. 10 am.

  6. CONFIEP. Página web oficial: https://www.confiep.org.pe/noticias/destacado/las-nueve-propuestas-laborales-de-confiep-para-enfrentar-la-situacion-de-emergencia/ Visto el 10 de agosto del 2020.

  7. Organización de Estados Americanos. “Protesta y Derechos Humanos” Visto el 2 de agosto del 2020. 10 am. http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf

  8. Denuncian Contagios Masivos. La Industria. http://laindustria.pe/nota/17119-denuncian-contagios-masivos-de-covid-19-en-marsa Visto el 10 de agosto del 2020.


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