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LOS REFUGIADOS CLIMÁTICOS Y LA HISTÓRICA DECISIÓN DE LA ONU




Estamos en un escenario que comprende una emergencia global caracterizado por los radicales efectos del cambio climático causado por el excesivo aumento de la temperatura a nivel mundial, en simples términos, una emergencia climática. El cambio climático es un problema global que enfrenta la humanidad. Su impacto en ella es gigantesco y se manifiesta a través de diversos factores como son los incendios forestales, siendo un claro ejemplo lo suscitado en Australia.


El objetivo de Desarrollo Sostenible Nro. 13 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es “tomar medidas urgentes para combatir el cambio climático y sus efectos”, en la medida que el cambio climático amenaza, principalmente, la existencia de los Estados, sujetos primordiales del orden internacional, sobretodo, a aquellos cuyos territorios están conformados por islas, pues, un aumento del nivel del mar podría afectar y repercutir en el derecho a la vida de su población, como es el caso de los Estados insulares del Pacífico que podrían desaparecer bajo las aguas.


El aumento del nivel del mar es consecuencia de dos principales causas. Por un lado, el deshielo de las capas polares de la Antártida y Groenlandia, y los glaciares que han ido perdiendo masa[1]; y, por otro lado, es la expansión de aguas templadas; que se producen por la absorción del océano de CO2, que calientan el agua y, por ende, la temperatura[2].


Recientemente, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante, ACNUDH, por sus siglas en inglés) ha emitido una decisión histórica[3] respecto a las solicitudes de asilo del señor Loane Teitiota contra el Estado de Nueva Zelanda, según el cual, los Estados ya no podrán negar solicitudes de esa naturaleza debido a amenazas relacionadas con el clima. En ese sentido, resulta crucial esta decisión para los futuros casos que pudieran existir, en los que el derecho a la vida se vea afectado por las drásticas consecuencias del cambio climático.


A pesar que no existe una protección legal a la figura de “refugiados climáticos” ni instrumento internacional que lo defina es muy restrictiva, existe una tesis[4] que brinda luces y explica como esta figura podría encontrar amparo por una sencilla razón. Antes de hacer referencia a dicho análisis, cabe precisar que, en la presente investigación, el tesista destaca el hecho que la ausencia de legislación internacional no es un obstáculo para que otros Estados lo incorporen en su legislación interna, como por ejemplo, Finlandia[5].


En referencia al punto de vista anterior, específicamente, el análisis recae en la posibilidad que otros instrumentos internacionales podrían brindar una protección jurídica internacional a los refugiados climáticos por medio de la adopción de una protección complementaria a los derechos humanos. En esa misma línea, la justificación para aplicar los derechos humanos a los refugiados climáticos responde a dos razones: en primer lugar, por el hecho que los derechos humanos tienen el carácter de universalidad lo que implica que su ámbito de aplicación es por encima de cualquier circunstancia; en segundo lugar, debido a la imposición de una obligación de diligencia a los Estados.


En dicho punto, corresponde precisar que existe una estrecha relación entre la protección de los derechos humanos y la protección del medio ambiente, lo que proporcionaría una amplia protección jurídica establecida en la Convención de 1951, que incluiría a los refugiados climáticos. Ello fue analizado por Vernet Santiago, quien concluyó lo siguiente: “La justificación para aplicar los derechos humanos a los refugiados ambientales, se fundamenta en base a dos criterios; en primer lugar, por el hecho de que los derechos humanos son de aplicación universal, inherentes, inalienables, indivisible interdependientes e interrelacionados, lo que implica que actuarán por encima de cualquier circunstancia. En segundo lugar, hay que destacar que obligan a los Estados a responder de forma proactiva para salvaguardar el ejercicio de estos derechos, es decir, imponen una obligación de diligencia, como podría ser la prevención del cambio climático”.


La decisión[6] del ACNUDH que hicimos referencia en líneas anteriores, está basado en una deportación a hacia la República de Kiribati. El deportado sostenía que los efectos del cambio climático y el aumento del nivel del mar, le obligaron a tomar la decisión de emigrar de la isla de Tarawa de Kiribati a Nueva Zelanda. Asimismo, afirmaba que la situación en dicha isla, se había convertido en un lugar inhabitable debido al aumento del mar por el calentamiento global y más aún porque el agua dulce se había hecho escasa por la contaminación del agua salada. En ese contexto, el deportado envió una solicitud de asilo a Nueva Zelanda, sin embargo, fue rechazada.


El ACNUDH señaló firmemente que los efectos del cambio climático pueden exponer a las personas a una violación de sus derechos en virtud a los artículos 6 o 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que, los Estados receptores deben poner en práctica su obligación de no devolución a los Estados de origen.


Al respecto debe tenerse en consideración; que un aspecto fundamental que es motivo de discusión, son los impedimentos legales; que acarrean la definición de “refugiado climático”. Esto se debe; a que el análisis de la definición de refugiado puede ser visto bajo el artículo 1, apartado a, punto segundo; de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, que lo identifica como:

“Alguien que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.


En función de lo anterior, el término “perseguida” denota persecución; y, por ende, es inevitable pensar en una violación de derechos humanos. En ese contexto asumiendo que el perseguido es una persona que huye de los impactos ambientales, ¿quién sería el perseguidor? A nuestro juicio el perseguidor se consideraría a los países industrializados que generan el clima adverso sobre la población.


Recapitulando la citada decisión, el ACNUDH consideró que la vida de aquel deportado no estaba en riesgo inminente, empero enfatizó que los países podrían violar los derechos de las personas si los obligan a regresar a sus Estados de origen – en desarrollo o en vías de desarrollo - donde los efectos del cambio climático representen una amenaza fatal; asimismo sugirió que demandas a futuro en materia ambiental podrían ser exitosos cuando la evidencia muestre que "los efectos del cambio climático en los estados receptores pueden exponer a las personas a una violación de sus derechos[7]".


Referencias:



[[1]] The New York Times. (14 de junio de 2018). Recuperado de: https://www.nytimes.com/es/2018/06/14/espanol/antartida-deshielo.html


[[2]] Altamirano Rua, T. (2014) Refugiados ambientales. Cambio climático y migración forzada. [N.p.]: Fondo Editorial de la Pontificia universidad Católica del Perú. Available at: http://search.ebscohost.com/login.aspx?direct=true&db=edsebk&AN=2265413&lang=es&site=eds-live&scope=site (Accessed: 28 February 2020),p. 40.


[[3]] CCPR / C / 127 / D / 2728/2016. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2FC%2F127%2FD%2F2728%2F2016&Lang=en



[[4]] Vernet, Santiago. (2016). Los refugiados climáticos: una cuestión a resolver por el Derecho Internacional (tesis de pregado). Universitat Rovira Virgili. Tarragona. España.


[[5]] Finlandia introdujo mediante la Ley de Extranjería a los refugiados climáticos, mediante el cual se hace alusión a la situación en la que se encuentran extranjeros que residan en territorio finlandés y requieran protección por encontrarse impedidos de regresar a su país por causas como desastre ambiental o conflicto armado.


[[6]] CCPR / C / 127 / D / 2728/2016. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2FC%2F127%2FD%2F2728%2F2016&Lang=en



[[7]] Disponible en: https://www.france24.com/es/20200122-el-mundo-necesita-prepararse-para-millones-de-desplazados-por-el-cambio-clim%C3%A1tico

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