top of page
Entradas destacadas

El Registro Internacional de los Tratados y la Práctica Peruana (segunda entrega)


En la primera entrega de este artículo se hizo un análisis de lo que fue el registro internacional de tratados en el marco del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones. Esta segunda entrega está orientada a analizar la obligación de registrar contenida en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Se tratará de abordar dicha obligación respondiendo a tres preguntas. La primera se refiere a ¿quiénes están obligados a registrar tratados o acuerdos internacionales?; la segunda ¿cuándo se registran los tratados o acuerdos internacionales?; la tercera ¿qué se registra?


Las consecuencias del incumplimiento de la obligación de registrar serán objeto de análisis de una tercera entrega, junto al estudio del procedimiento de registro y de la práctica peruana relativa al registro internacional de tratados o acuerdos internacionales.


III. EL REGISTRO DE TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SEGÚN EL ARTÍCULO 102


La Sociedad de las Naciones, como organización internacional, fue disuelta en 1946, luego de la Segunda Guerra Mundial. [1] Se produjo, así, un fenómeno jurídico que, por analogía con la sucesión de Estados, se puede denominar como “sucesión de organizaciones internacionales”. [2] Como bien señala Manuel Diez de Velasco, la Sociedad de Naciones fue sucedida por la ONU. [3]


La Carta de las Naciones Unidas, el tratado constitutivo de la ONU, fue suscrita el 26 de junio de 1945 y entró en vigor el 24 de octubre de ese mismo año, de conformidad con su artículo 110. [4] A partir de esta fecha el registro internacional de los tratados se rige por lo establecido en el artículo 102 de dicha Carta, el cual señala lo siguiente:


“1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas”.


Al igual que en el caso del artículo 18 del Pacto de la Sociedad de Naciones, el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas tiene su fundamento en la necesidad de que los tratados sean públicos. Se busca con dicha disposición contribuir al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, uno de los propósitos principales de la ONU, el mismo que está reflejado en el artículo 1, párrafo 1 de la Carta de las Naciones Unidas. Tal como señalan Arancha Hinojal-Oyarbide y Annebeth Rosenboom: “Obligatory registration and publication of treaties […] is founded in the principle that publicity of treaties would promote public control, awaken public interest, and remove causes for distrust and conflict between States”. [5]


En el primer párrafo del artículo 102 se ha establecido una obligación de carácter internacional, mientras que, en el segundo párrafo, la consecuencia frente al incumplimiento de dicha obligación.


1. ¿Quiénes tienen la obligación de registrar tratados o acuerdos internacionales?


El primer párrafo del artículo 102 señala que todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualquier miembro de la ONU, después de la entrada en vigor de la Carta de las Naciones Unidas, deberá ser registrado ante la Secretaría de la ONU.


En primer lugar, se debe observar que los titulares directos de la obligación de registrar de conformidad con el artículo 102, son los Estados miembros de la ONU que, al mismo tiempo, son Estados partes de la Carta de las Naciones Unidas (a la fecha, ciento noventa y tres). Son estos y no otros los sujetos de Derecho Internacional obligados a registrar sus tratados ante la Secretaría de la ONU.


La Carta de las Naciones Unidas, como se sabe, es un tratado, y es un principio general del Derecho Internacional, ampliamente reconocido, que los tratados solo pueden obligar a aquellos sujetos que son partes del mismo, mas no a terceros. Esto se conoce como el principio del efecto relativo de los tratados también referido con las máximas pacta tertiis nec nocent nec prosunt y res inter alios acta. Como bien señala el actual Juez de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), James Crawford: “The maxim pacta tertiis nec nocent nec prosunt expresses the fundamental principle that a treaty applies only between the parties”. [6]


Pero sabemos que el Estado no es el único sujeto de Derecho Internacional que puede celebrar tratados o acuerdos internacionales. Entre estos otros sujetos se encuentran las organizaciones internacionales y sujetos singulares de Derecho Internacional. Es el caso, por ejemplo, de la ONU, que celebra tratados con Estados y con otras organizaciones internacionales o de entidades como la Región Administrativa Especial de Hong Kong o de la Provincia de Quebec, por citar dos casos de entidades subestatales (de la República Popular China y de Canadá, respectivamente) que pueden y celebran tratados el día de hoy.


A diferencia de los Estados miembros, los Estados no miembros de la ONU, las organizaciones internacionales y aquellos otros sujetos de Derecho Internacional con capacidad para celebrar tratados, no tienen la obligación de registrar sus tratados en virtud del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.


Sin embargo, ello no significa que los tratados o acuerdos internacionales en los que estos sujetos sean partes no puedan ser registrados ante la Secretaría de la ONU. Por ejemplo, un tratado celebrado entre un Estado miembro de la ONU y un Estado no miembro sí es objeto de registro de conformidad con el artículo 102, porque este es un tratado celebrado por un Estado miembro. Es el caso, por ejemplo, del Acuerdo entre el Gobierno de la República de Sudáfrica y el Gobierno del Estado de Palestina sobre Educación Superior y Formación, de 26 de noviembre de 2014, registrado por la República de Sudáfrica, el 14 de enero de 2016. [7]. El Estado de Palestina no es miembro de la ONU (aunque tiene la calidad de Estado observador no miembro, según la Resolución 67/19 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 2012) pero sí la República de Sudáfrica y, en esa medida, es que el referido tratado fue objeto de registro de conformidad con el artículo 102.


Respecto de este punto, cabe tener también en consideración lo señalado por Arancha Hinojal-Oyarbide y Annebeth Rosenboom en el sentido que: “Even though the Charter’s obligation to register can only be imposed on member States, treaties between member States and non-member State transmitted to the Secretariat by a non-member State may also be registered”. [8]


Por la misma razón, un tratado o acuerdo internacional celebrado por un Estado miembro con un sujeto de Derecho Internacional distinto a un Estado (por ejemplo, con una unidad subestatal autorizada para celebrar tratados) también podrá ser registrado de conformidad con el artículo 102. Así, el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Reino de España y la Región Especial Administrativa de Hong Kong de la República Popular China, de 9 de mayo de 2017, fue registrado por el Reino de España el 9 de septiembre de 2018. [9]


Bajo la misma lógica, los tratados celebrados por Estados miembros con organizaciones internacionales también son pasibles de ser registrados de conformidad con el artículo 102. Ello, en tanto que la obligación recae en el Estado miembro y no en la organización internacional. Por ejemplo, el “Acuerdo entre la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y el Gobierno de la República del Perú relativo a los Privilegios e Inmunidades de los Observadores para el Referéndum Nacional del 9 de diciembre de 2018”, de 9 de noviembre de 2018, fue registrado ante la Secretaría de la ONU el 25 de julio de 2019. [10]


En 1947, en su sexagésima quinta reunión plenaria, la Asamblea General de la ONU adoptó la Resolución 97 (I), de 14 de diciembre del mismo año. Mediante este acto institucional dicho órgano aprobó el Reglamento para la aplicación del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Este reglamento y otras resoluciones relativas al registro de tratados, previeron un conjunto de disposiciones que desarrollaron in extenso la obligación contenida en el artículo 102 y regulaban el procedimiento de registro y publicación internacional de tratados ante la Secretaría de la ONU. [11]


Recientemente, en el año 2018, la Asamblea General adoptó la Resolución A/RES/73/210, sobre el “Fortalecimiento y promoción del marco de tratados internacionales”. El anexo de dicha resolución contiene el nuevo “Reglamento para la aplicación del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas” (en adelante, el Reglamento). El artículo 3 de este novísimo Reglamento señala que el registro por una de las partes de un tratado exime a todas las demás de la obligación de registrar. Así, si un tratado es celebrado entre dos Estados miembros y uno de ellos registra el tratado conforme al artículo 102, libera de la obligación de registrar al otro Estado miembro (en un tratado bilateral) o a todos los otros Estados miembros partes en ese tratado (si este es multilateral).


Además, el referido artículo agrega que cuando el depositario de un tratado (se entiende un tratado multilateral) registra el mismo ante la Secretaría de la ONU, exime a todas las partes de la obligación de registrar. Se entiende que esta disposición está pensada, en principio, para tratados cuyas partes (todas) son Estados miembros de la ONU, pues son estos, en principio, los únicos titulares de dicha obligación.


Otro aspecto importante que regula el nuevo Reglamento es que mantiene la figura del registro ex officio y prevé la posibilidad que la ONU registre tratados en determinados supuestos. Ello no impide que los Estados miembros, a su vez, remitan los tratados comprendidos en esos supuestos para el registro.


Sobre el registro ex officio, el artículo 4 del nuevo Reglamento señala que todo tratado o acuerdo internacional sujeto al artículo 1 del presente reglamento será registrado ex officio por las Naciones Unidas en determinados supuestos. Según el artículo 1 de dicho Reglamento se debe registrar los tratados o acuerdos internacionales celebrados por uno o más miembros después del 24 de octubre de 1945, siempre que hayan entrado en vigor.


Los supuestos para el registro ex officio son los siguientes: a) Cuando las Naciones Unidas sea parte en el tratado o acuerdo internacional; b) Cuando las Naciones Unidas hayan sido autorizadas por el tratado o acuerdo internacional para efectuar el registro; c) Cuando las Naciones Unidas sean depositarias de un tratado multilateral o acuerdo internacional.


El párrafo 2 del artículo 4 del Reglamento agrega que un organismo especializado puede registrar en la Secretaría un tratado o acuerdo internacional “a) Cuando el instrumento constitutivo del organismo especializado disponga tal registro; b) Cuando el tratado o acuerdo internacional haya sido registrado en el organismo especializado en cumplimiento de los términos de su instrumento constitutivo; c) Cuando el organismo especializado haya sido autorizado por el tratado o acuerdo internacional para efectuar el registro”.


En relación con los supuestos del registro ex officio, en dicho Reglamento la Asamblea General ha abarcado supuestos adicionales a los contemplados en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, ello es positivo porque contribuye a la seguridad jurídica internacional y a la publicidad de los tratados. No debe dejar de mencionarse que el registro ex officio también exime a todas las partes del tratado de la obligación de registrar el mismo, según el artículo 3, numeral 2, del Reglamento.


2. ¿Cuándo se deben registrar los tratados o acuerdos internacionales conforme al artículo 102?


Como ya se ha señalado, el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas se refiere a la obligación de registrar tratados y acuerdos internacionales concertados por los Estados miembros luego de la entrada en vigor de la Carta. Esto es, aquellos tratados o acuerdos internacionales concertados después del 24 de octubre de 1945. Es interesante que la Carta utilice el término “concertados” y no “celebrados”. ¿Qué debe entenderse por tratados o acuerdos concertados? La Carta no define dicho término y el sentido corriente del término podría ser el de pactado o acordado, [12] aplicando la regla general de interpretación de tratados reflejada en el artículo 31, numeral 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante, la Convención de Viena de 1969).


Por otro lado, para entender dicho término se puede acudir al nuevo Reglamento arriba mencionado, cuyo artículo 1, numeral 1, hace referencia a los tratados o acuerdos internacionales celebrados después del 24 de octubre de 1945. El mismo Reglamento precisa en el numeral 2 de dicho artículo que: “No se hará el registro hasta que el tratado o acuerdo internacional haya entrado en vigor entre dos o más de las partes” (el resaltado es añadido).


Es importante que el Reglamento utilice el término “celebrado”, porque aclara la cuestión en el sentido que dicho término es más exacto que la palabra “concertados” que se usa en el artículo 102 bajo análisis. Con ello se permite identificar con “celebrado” a los instrumentos internacionales que han entrado en vigor luego del 24 de octubre de 1945, y que son estos los que son objeto de registro ante la Secretaría de la ONU, lo cual es confirmado, también, por la práctica internacional sobre la materia.


Al respecto hay que tener en cuenta que la celebración de un tratado comprende una serie compleja de actos que van desde la negociación de su texto hasta la entrada en vigor del mismo. Para Alejandro Rodríguez Carrión, por ejemplo, se debe entender por la celebración de un tratado “el proceso a seguir hasta la formación de la norma convencional, o, en otras palabras, al conjunto de actos que determinan la creación de un tratado y la generación de efectos jurídicos para las partes”. [13] En tal sentido, se debe registrar todo tratado o acuerdo internacional que haya seguido todo el proceso de celebración, hasta su entrada en vigor.


El artículo 80 de la Convención de Viena de 1969 confirma esta cuestión precisando que la obligación de registrar se refiere a los tratados “después de su entrada en vigor”. Volveremos, más adelante, a comentar este artículo.


No existe, por tanto, la obligación de registrar ante la Secretaría de la ONU los tratados o acuerdos internacionales adoptados o suscritos que no hayan entrado en vigor. Tampoco se deben registrar los tratados o acuerdos internacionales suscritos respecto de los cuales dos o más Estados contratantes hayan manifestado su consentimiento en obligarse por tal tratado, pero el mismo no haya entrado en vigor.


Algo que vale la pena notar es que los tratados que fueron negociados o suscritos antes del 24 de octubre de 1945, pero que concluyeron su proceso de celebración (es decir, que entraron en vigor) después de dicha fecha, también son objeto de registro, porque se cumple con el supuesto de hecho del artículo 102 de la Carta. Además, Arancha Hinojal-Oyarbide y Annebeth Rosenboom, señalan que: “A treaty concluded after the entry into force of the Charter that amends a treaty concluded before the entry into force of the Charter is also subject to registration”. [14]


3. ¿Qué se registra de conformidad con el artículo 102 de la Carta?


El artículo 102 de la Carta señala que los Estados miembros de la ONU deben registrar “[t]odo tratado y todo acuerdo internacional”. La Carta utiliza la conjunción “y” al referirse a aquello que es objeto de la obligación de registrar. ¿Ello significa que además de tratados se registran otros acuerdos internacionales?


Como se sabe, entre acuerdo internacional y tratado existe una relación de género y especie, en el sentido que todo tratado es un acuerdo internacional, pero no todo acuerdo internacional es un tratado. Esto ha sido afirmado, por ejemplo, por Duncan Hollis quien, haciendo referencia a la Convención de Viena de 1969, señala que “treaties are a specific category of agreements”. [15] Por su parte Mark E. Villiger señala que el término acuerdo no es un sinónimo de tratado, agregando que:


“For instance, Article 102 of the UN Charter refers to ‘every treaty and every international agreement. […] [T]he notion of ‘agreement’ is wide, and in particular wider than that of ‘treaty’. Thus, all treaties are international agreements but no all international agreements are treaties’”. [16]


La redacción “tratados y acuerdos internacionales” fue propuesta en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, el 12 de junio de 1945, con el fin de reemplazar el término compromiso (engagement) utilizado en el artículo 18 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, por el de acuerdo (agreement). [17]


En su comentario a dicha propuesta, el Comité que formuló dicha propuesta expresó que: “The proposed text is general in terms […]. The Committee has proposed the adoption of the term ‘agreement’ in preference to the term ‘engagement’ which may fall outside the strict meaning of the word ‘agreement’". [18] La Carta no define a ninguno de esos términos. [19] Al respecto, Michael Brandon concluye en lo siguiente:


It is fortunate that the drafters of Article 102 at San Francisco set down no definition of either of the terms ‘treaty’ or ‘international agreement’. If they had attempted a limiting one, it would have hampered the Secretariat of the United Nations in its task of executing the provision of the article, and would have been contrary to its spirit and purpose”. [20]


Entonces ¿se debe entender que, además de los tratados, también pueden ser registrados otro tipo de acuerdos internacionales? Los acuerdos no vinculantes jurídicamente celebrados entre Estados califican también como acuerdos internacionales, pero ¿son estos acuerdos objeto de registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta?


En principio, la respuesta iría en sentido negativo pues, en la práctica, la Secretaría de la ONU se ha inclinado por no registrar, por ejemplo, instrumentos internacionales que no se rigen por el Derecho Internacional. Ello descartaría el registro de instrumentos no regidos por dicho ordenamiento, como es el caso de los contratos celebrados entre Estados. [21]


En tal sentido, la Secretaría registra los tratados celebrados por los Estados miembros. Ello se confirma en la antes referida Resolución A/RES/73/210, la cual aprobó el Reglamento. El preámbulo de dicha resolución hace repetidas referencias al registro y publicación de los tratados, sin mencionar otros acuerdos internacionales.


En efecto, el registro al que hace referencia el artículo 102 de la Carta no está previsto para los acuerdos no vinculantes jurídicamente pues estos no se rigen por el Derecho Internacional. Tales acuerdos no generan derechos u obligaciones en virtud de ese ordenamiento jurídico para quienes los han celebrado. [22] En esa medida, no califican como tratados ni como acuerdos internacionales regidos por el Derecho Internacional sujetos a registro de conformidad con la Carta.


En sus publicaciones mensuales sobre tratados y acuerdos internacionales (denominados en inglés como monthly statemens), la Secretaría de la ONU deja en claro lo siguiente:

“[S]ince the terms ‘treaty’ and ‘international agreement’ have not been defined in the Charter or in the Regulations, the Secretariat follows the principle of respecting the position of the Member State submitting an instrument for registration that in so far as that party is concerned the instrument is a treaty or an international agreement within the meaning of Article 102. Therefore registration of an instrument submitted by a Member State does not imply a judgement by the Secretariat on the nature of the instrument, the status of a party, or any similar question. It is the understanding of the Secretariat that its action does not confer on the instrument the status of a treaty or an international agreement if it does not already have that status and does not confer on a party a status which it would not otherwise have”. [23]


La Secretaría, entonces, respeta la posición del Estado miembro que somete a registro un acuerdo internacional en el sentido que dicho instrumento constituye un tratado para tal Estado. Es decir, no cuestiona en principio la naturaleza jurídica que tiene para el Estado miembro el instrumento sometido a registro. Como bien señala Anthony Aust:


“Registration of an instrument with the United Nations pursuant to Article 102 of the UN Charter is generally good evidence that the states concerned regard the instrument as a treaty, although it should be emphasised that registration, in itself, cannot confer treaty status if the instrument is not a treaty. Usually, only one party registers an instrument (usually a bilateral one), although non-registration —rather than registration— is less of an indication of the status of an instrument. Nor is the lack of any protest at the registration necessarily evidence that the other party or parties accept that the instrument is a treaty, since states do not routinely monitor registrations”. [24]


Cabe precisar que de conformidad con el artículo 102, también pueden ser registradas las enmiendas de un tratado previamente registrado, siempre y cuando dicha enmienda constituya, a su vez, un tratado. Si un tratado registrado es modificado por una enmienda que no constituya un tratado, esta enmienda no podrá ser registrada, pero se deberá informar de ello a la Secretaría de la ONU para efectos de actualizar el estatus del tratado registrado. Así, el artículo 2 del Reglamento precisa que “se registrará también una declaración certificada referente a cualquier acción posterior que signifique un cambio […] en los términos del tratado o acuerdo internacional”.


-----------------------------

Referencias:

[*] Oscar Pajares Polar. Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la National Defense University – William J. Perry Center for Hemispheric Defense Studies (WJCP). Washington D.C., Estados Unidos de América. Es Analista Legal de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, Miembro de la Comisión Revisora de Instrumentos Internacionales de la Dirección General de Tratados de dicho Ministerio. Ha sido adjunto de docencia en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú en los cursos de Derecho Internacional Público, Derecho de los Tratados, Organizaciones Internacionales, Solución de Controversias y Sujetos de Derecho Internacional Público desde el año 2006 hasta el año 2018. Ha participado del XLV Curso de Derecho Internacional Público organizado por el Departamento Jurídico de la Organización de Estados Americanos (OEA). También ha sido asistente de la cátedra de Relaciones Internacionales de la Facultad de Letras de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Actualmente viene finalizando una investigación sobre acuerdos colaterales y acuerdos horizontales para optar el título de abogado en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

[1] Schermers, Henry G., y Niels M. Blokker. International Institutional Law, 5a ed. Leiden: Martinus Nijhhoff Publishers, 2011, p. 121.

[2] Diez de Velasco, Manuel. Las Organizaciones Internacionales, 16a ed. Madrid: Tecnos, 2010, p. 59.

[3] Según Diez de Velasco, la “sucesión” se dio por medio de los siguientes actos: Resolución a 24 (I) de 12 de febrero de 1946 de la O.N.U., Resolución paralela de la [Sociedad de Naciones] de 18 de abril de 1946, Acuerdo O.N.U.- [Sociedad de Naciones] de 19 de julio de 1946, Arreglo de 31 de julio de 1946 y Protocolo de 1 de agosto de 1946 relativos a los bienes muebles e inmuebles y a las deudas, y finalmente Resolución de la Asamblea General de las N.U. 79 (I) de 7 de diciembre de 1946”. Ibid., p. 60.

[4] Véase el estatus de la Carta en el siguiente enlace: https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=I-1&chapter=1&clang=_en. Consultado por última vez el 11 de febrero de 2020.

[5] Hinojal-Oyarbide, Arancha y Annebeth Rosenboom. “Managing the Process of Treaty Formation”. En: The Oxford Guide to Treaties. Hollis, Duncan B. (Ed.). Oxford, Oxford University Press, 2014, p. 267.

[6] Crawford, James. Brownlie’s Principles of Public International Law, 9a ed. Oxford, Oxford University Press, 2019, p. 370.

[7] Véase el siguiente enlace: https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=08000002804582b4&clang=_en. Consultado por última vez el 11 de febrero de 2020.

[8] Hinojal-Oyarbide, Arancha y Annebeth Rosenboom. Op. Cit., p. 268.

[9] Véase el siguiente enlace: https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=080000028051f644&clang=_en. Consultado por última vez el 11 de febrero de 2020.

[10] Véase el siguiente enlace: https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=080000028055bfa7&clang=_en. Consultado por última vez el 11 de febrero de 2020.

[11] Las demás resoluciones de la Asamblea General relacionados con el registro y publicación internacional de tratados son las siguientes: Resolución 364 B (IV), de 1 de diciembre de 1949, Resolución 482 (V), de 12 de diciembre de 1950, Resolución 32/144, de 16 de diciembre de 1977, Resolución 33/141 A, de 19 de diciembre de 1978, y la Resolución 51/158, de 16 de diciembre de 1996.

[12] Véase el siguiente enlacen: https://dle.rae.es/concertar. Consultado por última vez el 12 de febrero de 2020.

[13] Rodríguez Carrión, Alejandro J. Lecciones de Derecho Internacional Público, 6a ed. Madrid: Tecnos, 2009, p. 163.

[14] Hinojal-Oyarbide, Arancha y Annebeth Rosenboom. Op. Cit., p. 268.

[15] Hollis, Duncan B. “Defining Treaties”. En: The Oxford Guide to Treaties, Duncan B. Hollis (Ed). Oxford: Oxford University Press, 2014, p. 20.

[16] Villiger Mark E. Commentary on the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties. Leiden: Martinus Nijhoff Publishers, 2009, p. 77.

[17] U.N.I.O.C. Documents of the United Nations Conference on International Organization, Volumen XIII, Comisión IV. Nueva York: Library of Congress, 1945, p. 705.

[18] Id.

[19] Hinojal-Oyarbide, Arancha y Annebeth Rosenboom. Op. Cit., p. 270.

[20] Brandon, Michael. Analysis of the Terms “Treaty” and “International Agreement” for Purposes of Registration Under Article 102 of the United Nations Charter. En: The American Journal of International Law, Vol. 47, No. 1, 1953, p. 69.

[21] Remiro Brotóns, Antonio y Otros. Derecho Internacional. Curso General. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2010, p. 192.

[22] Id., pp. 191-192.

[23] ST/LEG/SER.A/863. Statement of Treaties and International Agreements Registered or filed and recorded with the Secretariat during the month of January 2019. Nueva York: Naciones Unidas, 2019, p. 5.

[24] Aust, Anthony. Modern Treaty Law and Practice, 3a ed. Cambridge: Cambridge University Press, 2014, p. 34.


Entradas recientes
Síguenos
  • Facebook Basic Square
  • Icono social de YouTube
  • Twitter Basic Square
bottom of page