Qatar v. EAU: una forma diferente de mantener la seguridad internacional
Karem L. Cárdenas Ynfanzón
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Masters candidate in International Law por el Graduate Institute of International and Development Studies, Geneva.

Fuente: http://www.intermetropolis.com/2017/06/05/paises-arabes-quiebran-relaciones-qatar/
El 5 de junio de 2017, Arabia Saudita, Bahréin, Emiratos Árabes Unidos (EAU) y Egipto rompieron relaciones diplomáticas con Qatar, y tomaron medidas unilaterales tales como: el cierre de la frontera terrestre, la suspensión de las comunicaciones aéreas y marítimas, el bloqueo comercial, la restricción a sus nacionales de viajar a Qatar, la restricción tanto de entrada como de permanencia a cataríes en sus territorios.[1] Los cuatro Estados alegan que las referidas medidas serían contramedidas ante el incumplimiento por parte de Qatar de sus obligaciones asumidas en los Acuerdos de Riad del 2014, luego de reiteradas solicitudes por parte de aquellos sin mayor éxito.[2] En tales acuerdos, Qatar se habría comprometido a no seguir apoyando, financiando ni albergando a personas o grupos que representen un peligro para la seguridad nacional, en particular grupos terroristas, obligaciones que complementan otras obligaciones internacionales de Qatar.[3]
A cambio de levantar tales medidas, los cuatro Estados piden, entre otros, el cierre de “Al Jazeera” (a través del cual Qatar promovería una agenda extremista), la disminución de sus relaciones con Irán, el cierre una base militar turca, la admisión de su apoyo a grupos terroristas, cortar públicamente sus lazos con una serie de grupos islamistas (i.e. los Hermanos Musulmanes, Al Qaeda, Hamas, ISIS) y dejar de financiarlos, una indemnización aún por determinar y que ponga fin a una supuesta presencia de la Guardia Revolucionaria iraní en su territorio. [4]
Tales medidas, para Qatar, solo buscarían reducir su soberanía,[5] así como habrían ocasionado efectos negativos en su población. El cierre de las fronteras y las rupturas de relaciones es crítico para Qatar que importa casi el 90% de los alimentos que consume[6] de los que alrededor del 80% llega a Qatar de EAU y Arabia Saudí.[7] Más aun, Qatar alega que las medidas son contrarias a los derechos humanos[8] así como discriminatorias en perjuicio de los cataríes, tal como también lo ha afirmado el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas.[9]
Algunas voces afirmaban ya en 2017 que el bloqueo generado por tales medidas era “casi una declaración de guerra”[10], pues ciertamente, tales medidas serían capaces de elevar tensiones en el Golfo Pérsico.[11] De hecho, bloqueos similares se han visto anteriormente en contextos bélicos[12], por medio de los cuales se buscó algún beneficio militar o económico en la zona. En el presente caso, sin perjuicio de la motivación de fondo[13], se ha alegado la lucha contra el terrorismo, en particular el incumplimiento de los Acuerdos de Riad.
Ciertamente, la lucha contra el terrorismo es de suma importancia para la seguridad tanto de los Estados como de las personas; sin embargo, tal “lucha” no se puede realizar de forma discrecional ejerciendo “derechos absolutos”[14], sino dentro de los límites del Derecho Internacional[15]. Pero ¿qué implica eso? Sin perjuicio de las diferentes lecturas que cada Parte de la disputa, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) u otro órgano de solución de controversias le pueda dar al caso, en el presente artículo se adoptará una perspectiva sistémica e integral del Derecho Internacional.
Sanciones y Contramedidas en Derecho Internacional
Resulta indiscutible que un Estado es soberano, dentro de su jurisdicción, para regular o tomar medidas respecto de las personas, bienes y territorio (i.e. cerrar o abrir sus fronteras, comerciar o no con terceros Estados, etc.). Ello es ciertamente expresión de los principios de igualdad soberana y no intervención en sus asuntos internos.[16] Sin embargo, tal ejercicio debe ser de conformidad con el Derecho Internacional, incluyendo -entre otros- la Carta de las Naciones Unidas, los principios generales de Derecho Internacional, la costumbre internacional, así como los tratados ratificados y en vigor para un Estado.
En el presente caso, sin perjuicio de que se analice el carácter jurídico y exigible de los “Acuerdos de Riad” y el cumplimiento o no de Qatar de los mismos, la serie de medidas tomadas por EAU, Bahréin, Arabia Saudí y Egipto contra Qatar constituirían “medidas unilaterales coercitivas”[17] contrarias a diversas normas internacionales tales como: el principio de no intervención en los asuntos internos de un Estado[18], la Convención de Chicago[19], el IASTA, el GATT, entre otros.
En el caso de las medidas que afectan a los nacionales cataríes (i.e. expulsión, denegación de acceso a servicios de salud, a servicios educativos y de justicia, prohibición de transacciones, expropiación de bienes), si bien Arabia Saudí y EAU no son parte del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (y Qatar estratégicamente solo a partir de mayo de 2018), las medidas también afectarían derechos humanos reconocidos universalmente (i.e. a la familia, educación, salud, libertad de expresión, de movimiento, a la propiedad, acceso a la justicia, etc.). Así lo habría afirmado también el Alto Comisionado para los Derechos Humanos (ACNUDH), tras visitar Qatar en noviembre de 2017.[20]
No obstante, se debe analizar si existen circunstancias que pudieran excluir de ilicitud a tales medidas, en particular “contramedidas”, conforme al Proyecto de Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos (ARSIWA, por sus siglas en inglés). Al respecto, según el artículo 22 y el Capítulo II de la Tercera Parte de ARSIWA, para calificar como contramedidas se deben cumplir ciertas exigencias, entre las que destacan: el incumplimiento de temporal de obligaciones internacionales que se tenga con el Estado responsable, buscar inducir a ese Estado a cumplir sus obligaciones, ser proporcionales al perjuicio sufrido, permitir la reanudación de tales obligaciones, no afectar las obligaciones para la protección de los derechos humanos fundamentales, entre otras. Valga precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que las contramedidas no necesariamente se restringen al incumplimiento de las obligaciones violadas por el Estado responsable u otras estrechamente relacionadas.[21] Asimismo, conforme al artículo 52.3) de ARSIWA, las contramedidas deben ser suspendidas si el hecho internacionalmente ilícito ha cesado y la controversia se ha sometido a una Corte o tribunal facultado para dictar decisiones vinculantes para las Partes.
En el presente caso, respecto de las medidas que restringen los servicios aéreos hacia y desde Qatar (específicamente contrarias a la Convención de Chicago y IASTA), los cuatro Estados alegan que las medidas buscan inducir a Qatar a cumplir con los Acuerdos de Riad.[22] Y aunque el carácter temporal y proporcional de las medidas[23] deberá ser evaluada –de darse el caso– ante un tribunal, podemos afirmar que las mismas permitirían la reanudación de las obligaciones suspendidas en el marco de la Convención de Chicago y IASTA. Asimismo, no existiría obligación de suspender las medidas en virtud del artículo 52.3), toda vez que, aun cuando podría cuestionarse que Qatar esté “incumpliendo” los Acuerdos de Riad, formalmente, tal controversia aún no ha sido sometida ante algún tribunal. En vista de lo anterior, se podría concluir preliminarmente que las restricciones aéreas calificarían como contramedidas.
No sucede lo mismo con las medidas que afectan directamente a los nacionales cataríes. En efecto, de acuerdo al artículo 50.1.b), las contramedidas no pueden afectar “las obligaciones establecidas para la protección de los derechos humanos fundamentales”, las cuales no solo se hallan plasmadas en tratados como el PIDCP[24], sino en otros instrumentos universales (i.e. Declaración Universal de Derechos Humanos[25]). De esta forma, en este extremo, tales medidas no calificarían como “contramedidas” y deberían cesar.
Ahora bien, desde una perspectiva más amplia, cabe cuestionarse si los efectos colaterales de las medidas aplicadas, no de forma directa sobre personas cataríes (i.e. cierre de fronteras y cese de servicios de transporte, incluido el aéreo), también podrían afectar las obligaciones en materia de derechos humanos[26], y por ende afectar su legalidad.
Uso estratégico del Derecho Internacional
Frente a la creciente tensión en el Golfo Pérsico, resulta un dato de por sí llamativo que actualmente el presente asunto se venga decantando –por el momento– por una vía más pacífica, mediante un uso estratégico del Derecho Internacional, a través de otros instrumentos como el uso de tribunales y foros similares.[27]
En efecto, por lo general, antes que desafiar el Derecho Internacional, los Estados involucrados en una misma disputa buscan basar sus acciones en Derecho (i.e. legítima defensa, resoluciones del Consejo de Seguridad, etc.), lo cual resulta posible debido a la indeterminación[28] y fragmentación[29] del Derecho Internacional. Si bien dicho uso estratégico puede llevar a las Partes a conciliar sus posturas, también puede fortalecer sus diferencias al usarse como instrumento para desacreditar a la contraparte y, por ende, incrementar la tensión entre ellas. Así, dependiendo de la norma que se alegue, la retórica, el foro, entre otros elementos, una misma situación podría tener diferentes lecturas y soluciones.
En el presente caso, sin perjuicio de todas las normas internacionales que podrían verse afectadas por las medidas unilaterales coercitivas, la controversia entre EAU, Bahréin, Arabia Saudí y Egipto contra Qatar se ha sustanciado, estratégicamente, en los siguientes foros y al amparo de las siguientes normas:
(I) por parte de Qatar: (a) ante la Corte Internacional de Justicia – CIJ, alegando la violación de las obligaciones contenidas en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial – CERD; y (b) ante el Consejo de la OACI[30], alegando la violación de la Convención sobre Aviación Civil Internacional (Convención de Chicago) y el International Air Services Transit Agreement (IASTA).
(II) Por parte de EAU, Bahréin, Arabia Saudí y Egipto: ante la CIJ, apelando las decisiones del Consejo de la OACI, alegando su falta de jurisdicción ratione materiae por tratarse de contramedidas.
Violaciones de la Convención de Chicago y IASTA (Servicios Aéreos)
Uno de los primeros intentos de Qatar para levantar las sanciones fue en el ámbito de servicios aéreos. Así, el 30 de octubre de 2017, Qatar cuestionó la legalidad de las medidas ante el Consejo de la OACI: en contra de los cuatro Estados (Aplicación A), sobre la base del artículo 84 de la Convención de Chicago;[31] y en contra de Egipto, Bahréin y EAU (Aplicación B), en virtud del Artículo II, Sección 2 del IASTA.[32] Frente a ello, en marzo de 2018, los cuatro Estados presentaron 2 objeciones preliminares a cada aplicación, en particular, indicando que el asunto requería que el Consejo de la OACI dilucide sobre temas fuera de su competencia (contramedidas, responsabilidad internacional). Las objeciones fueron rechazadas por el Consejo de la OACI y apeladas por los cuatro Estados ante la CIJ, el 4 de julio de 2018.[33]
Ahora bien, el hecho es que, conforme al artículo 86 de la Convención de Chicago,[34] las apelaciones suspenden las decisiones del Consejo de la OACI. Por tanto, hasta que no se resuelvan las apelaciones ante la CIJ, el proceso de fondo ante la OACI quedaría paralizado. A ello cabe añadir que, la importancia de la CIJ por ser el órgano jurisdiccional de las Naciones Unidas, embestido de una amplia competencia temática (Derecho Internacional en general), y cuyas resoluciones (al menos en teoría) podrían ser implementadas por Resolución del Consejo de Seguridad, hacen que la publicidad e impacto de los procesos ante la OACI no necesariamente tienen el mismo nivel que los procesos ante la CIJ. Más aun, considerando que las apelaciones se circunscriben al ámbito de servicios aéreos, las únicas medidas que podrían ser levantas serían aquellas en esta materia.
Por su parte, con las apelaciones y la suspensión del proceso de fondo ante la OACI, los cuatro Estados habrían obtenido más tiempo para mantener las sanciones sobre servicios aéreos hacia y desde Qatar. Asimismo, les ha permitido traer su caso ante la CIJ, tribunal auto-declarado competente en materia de responsabilidad del Estado[35] (incluyendo las circunstancias excluyentes de ilicitud).
Si bien sería interesante analizar si la práctica del Consejo de la OACI se circunscribe a las normas previstas en la Convención de Chicago[36] o si integra además diversas normas de Derecho Internacional Público[37] (i.e. responsabilidad internacional, derechos humanos), resulta probable que la CIJ busque, al resolver las apelaciones, recordar su competencia en materia de responsabilidad internacional, y por ende, tener algún impacto en las decisiones de fondo del Consejo de la OACI.
2. Violación de la CERD (derechos humanos)
De acuerdo al artículo 2 de la CERD, los Estados partes “condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir (…) una política encaminada a eliminar la discriminación racial en todas sus formas (…)”. Para ello, el artículo 1 precisa que discriminación racial denota "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico (…)”. Si bien puede resultar debatible que la discriminación por “nacionalidad” equivalga a la discriminación racial basado en el “origen nacional”,[38] la elección de la CERD como base jurídica de Qatar para someter su caso ante la CIJ no es casualidad.
Teniendo en cuenta el limitado alcance material del proceso ante la OACI y el informe del ACNUDH, la oportunidad de Qatar de exponer su caso al más alto nivel legal internacional (CIJ) debía ser en el ámbito de los derechos humanos. La amplitud con que se puede analizar la situación a través de los derechos humanos permitiría a Qatar cuestionar la mayor parte, sino todas, las medidas coercitivas unilaterales adoptadas en su contra. El problema es que el PIDCP no contiene una cláusula que brinde jurisdicción a la CIJ, y solo son parte del mismo Bahréin, Egipto y Qatar (éste desde mayo de 2018). El único tratado en la materia que contiene tal cláusula es la CERD (artículo 22[39]), de la cual son parte todos los involucrados, sin embargo solo Qatar y EAU no han hecho reservas al referido artículo 22[40].
En vista de ello, el 11 de junio de 2018, Qatar sometió el caso ante la CIJ, alegando la violación de la CERD por parte de EAU en perjuicio de los personas y entidades catarís y la población residente en su territorio.[41] En el mismo acto, Qatar solicitó medidas provisionales, las cuales fueron otorgadas por la CIJ (no sin generar polémica[42]) mediante Orden del 23 de julio de 2018. Mediante tal orden, la CIJ ordenó a EAU (por 8 votos contra 7): asegurar el derecho a la familia, educación y acceso a la justicia de los cataríes afectados.
Mediante esta decisión, resulta claro que Qatar, al menos provisionalmente, obtuvo un instrumento jurídico que ordena, o al menos debería persuadir, a EAU (y de forma indirecta también a Bahréin, Egipto y a Arabia Saudí) de levantar ciertas medidas. Más aún, si bien de forma preliminar, la Orden de la CIJ constituye un precedente muy importante de cara al análisis posterior del fondo, en el que se podría llegar a determinar la invalidez de todas las sanciones aplicadas a Qatar por ser vulneratorias de derechos humanos, y no calificar como contramedidas.
Conclusiones
Debido a los conflictos pasados en el Golfo Pérsico, resulta preocupante para la seguridad internacional la creciente tensión que viene generando el bloqueo impuesto sobre Qatar. Las medidas per se constituyen acciones unilaterales coercitivas, que buscan aislar a dicho Estado de forma peligrosa, pudiendo no solo poner en riesgo su seguridad y los derechos humanos de su población, sino también desestabilizando la seguridad de la región.
En ese contexto, en el que además varios Estados han demostrado un eventual apoyo militar a Qatar (i.e. Turquía, Pakistán, Irán), resulta crucial que el impase se solucione de forma pacífica. De esta forma, aun en el difícil escenario en que una de las partes pueda tener conexiones o apoyar a organizaciones terroristas, o la otra pueda haber impuesto sanciones del tipo descritas supra, la primera reacción no debería ser el uso de medidas coercitivas o armadas. Ello, amén del improbable efecto de disuasión que tales medidas puedan tener, no elimina el alto riesgo de conflicto y uso de la fuerza que puedan desatar.
Como alternativa, en el presente escenario, el papel de la CIJ en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, a través de sus sentencias y resoluciones, es fundamental. Además de resguardar el respeto por el Derecho Internacional de forma sistémica e integral, también es importante que lo ejerza de forma estratégica, sopesando las consecuencias políticas de sus decisiones frente a los diferentes actores involucrados. El delicado balance que la CIJ pueda alcanzar entre las posturas de ambas Partes, así como la predisposición de las mismas, podría hacer la diferencia entre la solución pacífica de la controversia o la escalada de las tensiones hacia las hostilidades armadas. Más aun, la CIJ deberá tomar en cuenta que lo que aquí se decida sería un importante precedente para otros casos sobre sanciones como los iniciados por Irán (otro Estado de la región) contra Estados Unidos.[43]
[1] Espinoza, A. (2017, Junio 5). Arabia Saudí, EAU, Bahréin y Egipto cortan sus relaciones con Qatar por “apoyar al terrorismo”. El País. Disponible en https://elpais.com/internacional/2017/06/05/actualidad/1496643605_827816.html
[2] Joint Application Instituting Proceedings, Appeal against a decision of the ICAO Council dated 29 June 2018 on Preliminary Objections (Application A), (Kingdom of Bahrain. Arab Republic of Egypt, Kingdom of Saudi Arabia and The United Arab Emirates v. State of Qatar), para. 9. Disponible en http://www.icj-cij.org/files/case-related/173/173-20180704-APP-01-00-EN.pdf
[3] La Carta de las Naciones Unidas, el principio de no intervención en los asuntos internos de otros Estados, el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, las resoluciones del Consejo de Seguridad, otros tratados multilaterales, regionales y bilaterales pertinentes. Ver: Joint Application Instituting Proceedings, (Application A), para. 8.
[4] Espinoza, A. (2017, Junio 23). Arabia Saudí exige a Qatar el cierre de Al Jazeera para levantar el bloqueo. El País. Disponible en https://elpais.com/internacional/2017/06/23/actualidad/1498209841_592480.html
[5] Ibid.
[6] Espinoza, A. (2017, Junio 5). Ibíd.
[7] Granados, O. (2017, Junio 9). La economía qatarí, en cuarentena. El País. Disponible en https://elpais.com/economia/2017/06/09/actualidad/1497030510_369218.html
[8] Libertad de expresión, libertad de movimiento, debido proceso, acceso a la justicia, educación, trabajo, familia, salud, a la propiedad, entre otros. Ver: Interpretation and Application of the International Convention on the Elimination of all forms of Racial Discrimination (The State of Qatar v. The United Arab Emirates). Request for the indication of Provisional Measures of Protection (11 June 2018), parrs.7-10, 12.
[9] OHCHR Technical Mission to the State of Qatar, 17-24 November 2017, Report on the Impact of the Gulf Crisis on Human Rights (December 2017).
[10] Granados, O. (2017, Junio 9). Ibíd.
[11] Para la diplomacia catarí, las medidas serían un “castigo colectivo”, y alerta que amenazan la seguridad de toda la región. Ver: Espinoza, A. (2017, Junio 8). Qatar rechaza cambiar su política exterior para satisfacer a sus vecinos. El País. Disponible en https://elpais.com/internacional/2017/06/08/actualidad/1496944449_125672.html
[12] Cabe citar el bloqueo de Berlín occidental en 1948, bloqueo de Cuba desde 1960, y el bloqueo de la franja de Gaza por parte de Israel.
[13] Para algunos, el terrorismo no sería la principal razón para el bloqueo (pues Kuwait, Omán y Dubái también tienen buenas relaciones con Irán), sino consolidar el liderazgo de Arabia Saudí en la región, a través del Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo, a lo cual se ha resistido Qatar, productor de una tercera parte del gas natural que se consume en el mundo y con las mayores reservas del combustible del planeta. Ver: Granados, O. (2017, Junio 9). Ibíd.
[14] Recuérdese que incluso en el siglo 19th, predominaba la visión del Estado soberano como poseedor de derechos absolutos, sin limitaciones a efectos de salvaguardar sus intereses. Esto hizo que la idea de un “Derecho Internacional” que regulara y al cual estuvieran sometidos los Estados fuera aún muy debatible. Así, Larson afirmaba que “States were […] compelled to honesty by this law: all coordination was premised upon some firmness of commitment. However, in matters of vital interest, nothing may constrain the State, and obligations rested valid only so long as they were useful.” Ver: Koskenniemi, M. (2008). The gentle civilizer of nations: the rise and fall of international law 1870–1960 (Vol. 14). Cambridge University Press, p.38.
[15] De esta forma, sin perjuicio de que aún existan Estados que intenten o tomen todo tipo de medidas para proteger sus intereses, existiría un consenso en que los Estados deben actuar de conformidad con el Derecho Internacional. En el presente contexto, la lucha contra el terrorismo debería realizarse de forma compatible no solo con acuerdos específicos (ver la lista de acuerdos de la Oficina de lucha contra el Terrorismo, de las Naciones Unidas), sino también con los principios de Derecho Internacional (i.e. no intervención en asuntos internos de un Estado).
[16] Shaw, M. N. (2003). International law 5th Ed., p.272.
[17] Definidas por las Naciones Unidas como: “the use of economic, trade or other measures taken by a State, group of States or international organizations acting autonomously to compel a change of policy of another State or to pressure individuals, groups or entities in targeted States to influence a course of action without the authorization of the Security Council”. Ver: OHCHR Technical Mission to the State of Qatar, 17-24 November 2017, Report on the Impact of the Gulf Crisis on Human Rights (December 2017), p. 14.
[18] Conforme a la Resolución 2625 (XXV), “Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, (…) cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho Internacional. Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. (…).
[19] Artículo 6: “Ningún servicio aéreo internacional regular podrá explotarse en el territorio o sobre el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.” Asimismo ver artículo 9.b): “Cada Estado contratante se reserva igualmente el derecho, en circunstancias excepcionales, durante un periodo de emergencia o en interés de la seguridad pública, a restringir o prohibir temporalmente y con efecto inmediato los vuelos sobre todo su territorio o parte del mismo, a condición de que esta restricción o prohibición se aplique, sin distinción de nacionalidad, a las aeronaves de todos los demás Estados.”
[20] OHCHR Technical Mission to the State of Qatar, p.14.
[21] United Nations. (2012). Book 25: Materials on the Responsibility of States for Internationally Wrongful Acts, p.305.
[22] Ver: Joint Application Instituting Proceedings, (Application A), para.9.
[23] Conforme refieren los cuatro Estados: “These measures were intended to be and in fact constitute a legitimate, justified, and proportionate response to Qatar's breaches of its International obligations and are lawful countermeasures authorised by general international Law.”. Ver: Joint Application Instituting Proceedings, (Application A), para.9.
[24] En el caso de la suspensión de derechos humanos, de acuerdo al artículo 4 del PIDCP, la suspensión únicamente se puede dar ante “situaciones excepcionales” que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente. Tal situación no se da en el presente caso para ninguno de los cuatro Estados.
[25] Carrillo Salcedo, J. A. (1995). Soberanía de los Estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo. Tecnos, p.59.
[26] Tal como indica el ACNUDH, se estaría produciendo o podría producirse un desabastecimiento de alimentos y de medicinas. Ver: OHCHR Technical Mission to the State of Qatar, p.12.
[27] De acuerdo a Bentall, el uso de tribunales es visto, en el marco de sanciones, como un “policy instrument” para lograr el cambio de comportamiento de un Estado. Ver: Bentall, P. (2016). United Nations Targeted Sanctions and Other Policy Tools. Targeted Sanctions. The Impacts and Effectiveness of United Nations Action, eds. Thomas J. Biersteker, Sue E. Eckert, and Marcos Tourinho, 80.
[28] Ver: Koskenniemi, M. (2009). The politics of international law–20 years later. European Journal of International Law, 20(1), 7, 9; Koskenniemi, M. (2006). From apology to utopia: the structure of international legal argument. Cambridge University Press, 591; y Bianchi, A. (2016). International law theories: an inquiry into different ways of thinking. Oxford University Press.163-182.
[29] Koskenniemi, M. (2014). Fragmentation of international law: difficulties arising from the diversification and expansion of international law: Report of the study group of the international law commission.
[30] Organización de Aviación Civil Internacional.
[31] Artículo 84 de la Convención de Chicago (Capítulo XVIII): “Si surge un desacuerdo entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio y de sus Anexos que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, será decidido por el Consejo, a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo. […]”
[32] Article II, Section 2 IASTA: “lf any disagreement between two or more contracting States relating to the interpretation or application of this Agreement cannot be settled by negotiation, the provisions of Chapter XVlll of the (Chicago Convention] shall be applicable in the same manner as provided therein with reference to any disagreement relating to the interpretation or application of the above-mentioned Convention.”
[33] Artículo 84 de la Convención de Chicago: “(…) Todo Estado contratante podrá, con sujeción al Articulo 85, apelar de la decisión del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en la controversia, o ante la Corte Permanente Internacional de Justicia. […]”.
[34] Artículo 86 de la Convención de Chicago: “Salvo que el Consejo decida otra cosa, toda decisión de éste sobre si una línea aérea internacional funciona de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio continuará en vigor a menos que sea revocada en apelación. Sobre toda otra cuestión, las decisiones del Consejo, si se apelan, se suspenderán hasta que se falle la apelación. Las decisiones de la Corte Permanente Internacional de Justicia o de un tribunal de arbitraje serán firmes y obligatorias”. (Énfasis agregado)
[35] Así lo hizo en casos anteriores, en los que reafirmó su criterio del “control efectivo” para evaluar la atribución de un hecho internacionalmente ilícito a un Estado, en desmedro del “control general” adoptado por otros tribunales (i.e. ICTY). Ver: Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia and Montenegro), Judgment, I.C.J. Reports 2007, parr.403.
[36] Este patrón también se puede ver en algunas de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (“self contained system” o “constitutional approach”).
[37] Este tipo de aproximación, por lo general, es utilizado por instancias con competencias amplias como la CIJ y la Corte Permanente de Arbitraje.
[38] Según el Comité EDR, ‘[l]os "motivos" de la discriminación se amplían en la práctica con la noción de "interrelación", que le permiten abordar situaciones de doble o múltiple discriminación —como la discriminación por motivos de género o de religión— cuando la discriminación por este motivo parece estar interrelacionada con uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 1 de la Convención. (énfasis agregado). Ver: CERD. (2009). Recomendación General Nº 32. Significado y alcance de las medidas especiales en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, CERD/C/GC/32, p.3.
[39] Artículo 22 CERD: “Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro modo de solucionarla.”
[40] Ver las reservas de Arabia Saudí, Bahréin y Egipto. Disponible en https://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-2&chapter=4&clang=_en
[41] Específicamente, la expulsión y prohibición de entrada de cataríes a EAU basado en origen nacional, así como la salida de sus nacionales de Qatar, vulnerarían los derechos a: el matrimonio, la familia, libertad de opinión y de expresión, salud pública, educación, propiedad, trabajo, participación en actividades culturales, trato igualitario ante tribunales. Asimismo, vulnera el CERD el no condenar sino por el contrario alentar el odio racial hacia los cataríes, el no tomar medidas para evitar daños, el no brindar una protección y recursos efectivos a cataríes. Ver: Interpretation and Application of the International Convention on the Elimination of all forms of Racial Discrimination. (11 June 2018), ibid.
[42] Para los jueces Tomka, Crawford, Salam, Gaja y Gevorgian, la CIJ no tendría competencia en este asunto toda vez que no cae dentro del ámbito material de la CERD. La discriminación racial por “nacionalidad” no es lo mismo que la discriminación racial en base al “origen nacional”. Asimismo, para los jueces Bhandari y Crawford, no existirían pruebas suficientes de que tales medidas han sido o siguen implementándose, por lo que no existiría riesgo de daño irreparable ni urgencia.
[43] Alleged violations of the 1955 Treaty of Amity, Economic Relations, and Consular Rights (Islamic Republic of Iran v. United States of America) del 2018 y Certain Iranian Assets (Islamic Republic of Iran v. United States of America) del 2016.