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La libertad de expresión en la Convención  Americana de Derechos Humanos


Introducción

Como es bien conocido, el articulo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) reconoce el derecho a la libertad de expresión, el cual, es considerado como la piedra angular en toda democracia dado que permite la pluralidad de ideas. Por ende, como resulta evidente, de no existir esta pluralidad, la historia demuestra que dicho escenario siempre se ha puesto en juego la vigencia de los derechos.


Ahora bien, para identificar los alcances del derecho a la libertad de expresión, debemos citarla Opinión Consultiva n° 5 referida a la colegiatura obligatoria de los periodistas[1]. En dicho caso, más allá de la respuesta concreta a esta interrogante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció dos principios que merecen ser destacados: (i) el estándar democrático y (ii) el estándar de las dos dimensiones[2]. Respecto al primero de estos, como hemos referido líneas arriba, este se trata del vinculo que existe entre este derecho y la democracia, en la cual, como resulta evidente, se permite las expresiones que pueden resultar ofensivas o inquietantes, estableciendo una serie de limitaciones como veremos mas adelante.


Por otra parte, el estándar de las dos dimensiones supone que este derecho tiene una fase individual y social. La fase individual supone el derecho a expresar , recibir y difundir opiniones de toda índole ; asimismo, al configurarse una afectación a este derecho, no solo se viola el derecho individual de esa persona, sino que también se afecta a la sociedad puesto que esta tiene el derecho a “recibir” información de toda índole.


Así pues, la redacción prevista en el articulo 13 de la CADH ofrece una protección mayor en contraste con otro tipo de instrumentos internacionales como veremos a continuación, esto se debe en primer lugar a una suerte de presunción que opera para todas las expresiones y el reducido alcance de medidas que restringen el ejercicio de este derecho como el caso de la censura previa.

Expresiones protegidas por el derecho a la libertad de expresión

De acuerdo con el relator especial en temas de libertad de expresión, el inciso 1 del artículo 13 de la CADH otorga a la persona el derecho a “buscar recibir y difundir ideas de toda índole”, lo cual se constituye como una presunción general que protege a todo tipo de discursos bajo el articulo antes referido[3].


No obstante, lo anterior, esta presunción solamente opera ab initio, como bien apunta el Relator Especial para la Libertad de Expresión, existen una serie de discursos que no se encuentran protegidos bajo el amparo del artículo 13 de la CADH, entre los supuestos que no gozan de cobertura por este articulo tenemos: la propaganda a la guerra y a otras formas de violencia, la incitación directa y publica al genocidio, y la pornografía infantil. Como se deja entrever, solamente el primero de estos se encuentra previsto en la CADH; empero, esto no es obstáculo para tener en consideración otros aspectos.

Empero, lo anterior no supone que el derecho a la libertad de expresión sea un derecho irrestricto, sino que se pueden establecer una serie de limitaciones, para ello opera el test tripartito que será abordado en el siguiente apartado.


Test Tripartito para analizar la legitimidad de restricciones a la libertad de expresión


Este análisis ha sido esbozado por la CIDH en el asunto Memoli c. Argentina, en el cual, se establecieron los siguientes pasos:


“(i) [the sanction] must be expressly established by law, in both the formal and substantial sense; (ii) it must respond to an objective permitted by [Article 13(2) of] the American Convention … and (iii) it must be necessary in a democratic society (and to this end must comply with the requirements of suitability, necessity and proportionality).”[4]

Respecto al punto (i), si entendemos por “ley” una norma jurídica elaborada por el poder legislativo y promulgada por el poder ejecutivo; se puede advertir que la postura de este tribunal internacional es ambigua. A manera de ejemplo, en el caso D´Amico c. Argentina, la CIDH señaló que era legitimo establecer remedios y sanciones de naturaleza civil frente a las expresiones que contravienen el honor o la buena reputación[5].


En relación con el punto (ii), la sanción a establecerse debe proteger un objetivo permitido en el artículo 13 inciso 2 de la CADH, en ese orden de ideas, lo que comúnmente se ha entendido como el honor y la buena reputación. Sobre el particular, también se ha permitido la causal del orden público. En ese sentido, no se puede prescindir del caso Uson Ramirez c.Venezuela; en el pronunciamiento sobre las excepciones preliminares de dicho asunto, la CIDH señaló que el honor y la reputación de las fuerzas armadas era un objetivo protegido bajo la cobertura de la CADH[6].


Finalmente, el último requisito consiste en la que la restricción debe estar permitida en una sociedad democrática, esto significa, en pocas palabras que si las medidas son proporcionales en torno estas resultan validas al amparo de la CADH, por ende, se encuentran proscritas todas las medidas discriminatorias.


Habida cuenta de lo anterior, se estudiará la figura de la censura previa de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia de este tribunal internacional.

Censura previa

De conformidad con el artículo 5 de la Declaración de Principios sobre Libertad de expresión se establece que la censura previa y todo tipo de interferencia debe estar prohibida por la ley. Así pues, de la lectura del articulo 13 incisos 2 y 4, la censura previa únicamente se limitaría a una serie al único supuesto de los espectáculos públicos con miras a la protección moral de la infancia y adolescencia.


Ahora bien, uno de los mecanismos para limitar este derecho es la censura previa, tal como se empleo en el caso Olmos Bustos y otros c. Chile, conocido también como “Ultima Tentación de Cristo”. En ese orden de ideas cabe destacar que la CIDH señalado que el único supuesto permitido para la censura previa es aquel contenido en el inciso 4 del articulo 13 de la CADH[7].Al respecto la CIDH determinó que dicha medida no se adecuaba a los parámetros previstos en la Convención. A pesar de que dicho razonamiento resultaba acertado, a juicio de Antkowiak y Gonza se perdió una oportunidad importante para determinar si la expresión artística constituía un supuesto de blasfemia[8].


Otra jurisprudencia que se puede citar para estos efectos es el asunto Palamara Iribarne c. Chile. En esta oportunidad, el Estado chileno estableció medidas para que un libro titulado, cuyo autor fue un ex miembro de la Armada chilena, no fuese publicado debido a que contenía información que comprometía la seguridad nacional del Estado chileno. Así pues, dicho caso llegó ante la CIDH, en cuya sentencia, este tribunal internacional consideró que dicho acto consistía en una censura previa que no amparada por la CADH. Para ello, argumentó que la información que de dicho libro era de acceso público, por ende, la actuación del Estado chileno contravenía la CADH[9]. Empero, la CIDH, perdió la oportunidad de pronunciarse en torno a las acciones respecto a la censura previa cuando se comprometen aspectos de la seguridad nacional[10].


En vista de lo anterior, podemos apreciar que el tema de la censura previa, a pesar de los alcances restrictivos de la CADH, se deja entrever una serie de situaciones que ameritan un estudio mucho mas profundo en torno a la censura previa.

Censura indirecta

Por otra parte, se da cuenta de distintos tipos de censura, las cuales pueden ser ejecutadas de manera indirecta. Entre los supuestos mas conocidos se encuentran los siguientes: asignación arbitraria de recursos; a utilización arbitraria de los mecanismos de regulación y fiscalización; la creación de un ambiente de intimidación que inhibe la expresión disidente; la autorización explícita o tácita de las barreras impuestas por particulares para impedir el libre flujo de las ideas y, en particular, de aquellas que resultan molestas o incómodas al poder político o económico[11].

Conclusiones

En buena cuenta, hemos reseñado los alcances de la libertad de expresión y las limitaciones que se encuentra para el caso de la censura previa, las cuales pueden dejan abiertos una serie de escenarios que permiten una mayor discusión, así como los distintos tipos de censura indirecta.

[1] En esta opinión consultiva, el Estado de Costa Rica solicito una opinión consultiva respecto la colegiatura obligatoria para ejercer el periodismo. Para tales efectos, la CIDH concluyó que dicho requisito iba en contra de la CADH. Opinion Consultiva N° 5-85, 13 de noviembre de 1985.


[2] BERTONI, Eduardo y Carlos, ZELADA. “Artículo 13”. En: STEINER, Christian y Patricia, URIBE (coordinadores). Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. Mexico D.F.: Konrad Adenauer, 2014, p.324.


[3] RELATORIA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESION. “Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión”. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09, 2009, pp. 20-22.


[4] Mémoli v. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Costas y Reparaciones. Sentencia de 22 de agosto de 2013,p. 52, párrafo 130.


[5] Fontevecchia & D`Amico c. Argentina, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, 29 de noviembre de 2011, párrafo 90.


[6] Usón Ramírez v. Venezuela, Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 20 de noviembre de 2009, párrafo 66.


[7] Olmedo Bustos y otros c. Chile. Sentencia de Fondo, Costas y Reparaciones. Sentencia de 5 de febrero de 2001, párrafo 70.


[8] ANTKOWIAK, y Alejandra, GONZA. The American Convention of Human Rights: Essential Rights. New York: Oxford University Press, 2017, p. 245.


[9] Palamara Iribarne c. Chile. Sentencia de Fondo, Costas y Reparaciones, 22 de noviembre de 2006, párrafo 70.


[10] ANTKOWIAK, Thomas y Alejandra, GONZA. Ob. Cit., p. 246.


[11] RELATORIA ESPECIAL PARA LA LIBERTAD DE EXPRESION. Una agenda hemisférica para la defensa de

la libertad de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 4/0925, párrafos 74 -86.

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