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CORTE IDH: OPINION CONSULTIVA RESPECTO A LAS OBLIGACIONES ESTATALES EN RELACIÓN CON EL MEDIO AMBIEN


El pasado 14 de marzo de 2016, la República de Colombia presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre las obligaciones de los Estados en relación con el medio ambiente dentro del marco de protección y garantía del derecho a la vida y a la integridad personal, artículos 4 y 5 respectivamente de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH).

A través del ejercicio de su facultad consultiva contenida en el artículo 64.1 de la Convención Americana, la República de Colombia, solicita al Tribunal que específicamente se pronuncie sobre cómo debe interpretarse el Pacto de San José cuando existe el riesgo que alguna construcción o nuevas obras de infraestructura afecten de forma grave el medio ambiente marino en la Región del Gran Caribe y el hábitat humano que se desarrolla en dicha región, así también solicita al Tribunal que especifique como se interpretaría el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe o también llamado Convenio de Cartagena[1], el cual cuenta con 25 Estados Partes y que tienen como propósito prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marítimo del Golfo de México, el Mar Caribe y las zonas adyacentes del Océano Atlántico.

Conforme a los requisitos que deben cumplirse para elevar una solicitud de Opinión Consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Estado Parte debe remitir las razones en las cuales fundamentan su pedido y sus preguntas deben ser claramente formuladas. Ante ello, Colombia remitió 3 consultas específicas que hacían referencia a aquellas medidas que por acción u omisión podían causar los Estados ante un daño grave al medio ambiente marino haciendo énfasis en el Convenio de Cartagena y la compatibilidad de dichas acciones con las obligaciones contenidas en los artículos 4.1 y 5.1, en relación con el artículo 1.1 de la CADH. En otras palabras, si bien la consulta realizada por Colombia iba dirigida al ámbito medio ambiental y a las obligaciones que se desprenden de los Estados a partir del Pacto de San José, hacía también mucho énfasis en el Medio Ambiente Marino de la Región del Gran Caribe al que se refiere el Convenio de Cartagena.

Al respecto, el Tribunal considera que no puede limitar su respuesta al ámbito de aplicación del Convenio de Cartagena ni tampoco solo al medio ambiente marino, por lo cual decide pronunciarse sobre las obligaciones estatales en materia ambiental derivados de su obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, haciendo énfasis en el derecho a la vida y a la integridad personal.

Como introducción, la Corte hace un esbozo general del derecho a un medio ambiente sano, el cual no solo se encuentra establecido en el artículo 11 del Protocolo de San Salvador sino que debe considerarse incluido en el artículo 26 de la CADH, el cual consagra a los derechos económicos, sociales y culturales. El corpus iuris internacional también reconoce el derecho a un medio ambiente sano, como es el caso de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, la Declaración de Derechos Humanos de la Asociación de Naciones del Sudeste de Asia y la Carta Árabe de Derechos Humanos.

El derecho a un medio ambiente sano guarda dos connotaciones claras, una individual u otra colectiva. La individual hace referencia a que la vulneración de este derecho podría traer repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a la relación que se da con otros derechos, como es el derecho a la salud, a la vida e integridad personal. La connotación colectiva, hace referencia al interés universal que involucra el respeto al medio ambiente, de interés tanto para las generaciones presentes como las futuras.

Una violación al derecho a un medio ambiente significaría una serie de daños ambientales que afectaría también a otros derechos humanos. La Corte ha reconocido así dos grupos de los derechos que se encuentran vinculados al medio ambiente: I) Derechos Sustantivos, cuyo disfrute es particularmente vulnerable ante la afectación del medio ambiente como el derecho a la vida, a la integridad personal, salud y propiedad, y II) Derechos de Procedimiento, cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, como son el derecho a la información, a la participación en la toma de decisiones, entre otros.

Como parte de las obligaciones generales que deben cumplir los Estados Parte, se tiene la obligación de respeto y garantía, ambos en referencia a la protección del medio ambiente implican que los Estados cumplan con una serie de compromisos, las cuales según lo detalla la Corte son 4:

  1. La obligación de prevención.- que implica que los Estados deben prevenir los daños ambientales significativos, ya sea dentro o fuera de su territorio, ya que dentro del término de jurisdicción no solo hacemos referencia al territorio del Estado sino que también puede existir algún control en otro territorio, o también podríamos referirnos a daños transfronterizos de los cuales el Estado que lo originó deberá hacerse cargo. Como parte de esta obligación los Estados deben:[2]

  • Regular las actividades que puedan causar daño significativo al medio ambiente con el propósito de disminuir el riesgo

  • Supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que pueda provocar daño significativo

  • Exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista la posibilidad de ocasionar daño alguno

  • Establecer planes de contingencia a fin de brindar medidas de seguridad y procedimientos ante la posibilidad de cualquier accidente ambiental y;

  • Mitigar el daño ambiental significativo

  1. El principio de precaución.- el cual se refiere a las medidas que deben adoptarse en caso que no exista evidencia científica sobre el impacto que pueda tener una actividad sobre el medio ambiente, de manera que el Estado deberá tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier tipo de daño.

  2. La obligación de cooperación.- derivada del principio de buena fe en las relaciones internacionales[3] y que permite a todos los Estados gestionar y prevenir los riesgos de daños al medio ambiente.

  3. Las obligaciones procedimentales en materia de protección del medio ambiente.- estas obligaciones permiten respaldar una formulación de políticas ambientales a efecto de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal.

Dentro de las obligaciones procedimentales que reconoce el Tribunal se tiene: el acceso a la información, la participación pública, y el acceso a la justicia, todos relacionados con evitar una posible afectación al medio ambiente.

Mas allá de todas las precisiones que realiza la Corte respecto a las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente, es importante destacar el voto individual concurrente del juez Eduardo Vio Grossi quien hace referencia a un tema que es objeto de debate desde hace un tiempo, esto es la judicialización de los derechos económicos, sociales y culturales. En su voto, el juez menciona que dicha judicialización solo se ha reconocido al derecho de organizar sindicatos, afiliarse a ellos y el derecho a la educación y por ende, el derecho a un medio ambiente sano no sería posible de ser judicializado ante la Corte.

[1] El texto del Convenio de Cartagena, puede consultarse en el siguiente enlace: http://cep.unep.org/cartagena-convention/el-texto-del-convenio-de-cartagena

[2] Párrafo 174 de la OC-23/17. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf

[3] CIJ, Caso Gabčíkovo-Nagymaros (Hungría Vs. Eslovaquia). Sentencia del 25 de septiembre de 1997,

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