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LA INDEPENDENCIA DE CATALUÑA A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL


Hoy, 1 de octubre, se ha llevado a cabo un reférendum en Cataluña para decidir si se independiza o no de España. En ella, según las declaraciones preliminares de las autoridades catalanas, ha vencido el “sí”. El presidente de la Generalitat, Carles Puigdemont, había declarado que de ganar el “sí” se proclamará unilateralmente la independencia de Cataluña, pese a la oposición del gobierno español.


En relación con lo anterior, el Tribunal Constitucional español admitió el recurso de inconstitucionalidad presentado por el gobierno y suspendió así la “Ley de Transitoriedad Jurídica y Fundacional de la República”, Ley 20/2017, la norma aprobada por el Parlamento de Cataluña el 8 de septiembre de 2017 que sienta las bases para la conformación de la república catalana. Se ha previsto que dicha ley entrará en vigor cuando se cumpla lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 19/2017, “Ley del referéndum de autodeterminación”, que señala lo siguiente: “Si en el recuento de los votos válidamente emitidos hay más votos afirmativos que negativos, el resultado implica la independencia de Cataluña (…)”. Al haberse cumplido lo dispuesto en ese artículo, las autoridades catalanas procederían a implementar lo regulado en la Ley de Transitoriedad Jurídica.


En el marco del Derecho Internacional, el derecho de autodeterminación defendido por la comunidad catalana no encuentra respaldo jurídico en el artículo 1.2 de la Carta de Naciones Unidas. Dicho artículo consagra formalmente el principio de libre determinación de los pueblos como un propósito de la Organización. No obstante, en el artículo 2.7, la propia Carta reconoce el principio de no injerencia en los asuntos internos de los Estados y el respeto a la integridad territorial de los mismos, lo cual -en términos prácticos- habría de representar una limitación a la libre determinación y no avalaría el proclamado derecho de secesión de Cataluña tomando como punto de partida una interpretación sistemática y no estrictamente literal de la Carta. En este sentido, el derecho de autodeterminación no es ilimitado.


Para continuar con el análisis, cabe precisar los términos “pueblo” y “autodeterminación”. En la determinación del concepto “pueblo” hay un elemento necesario que es la voluntad de la población de constituirse como tal, el cual no es suficiente, dado que debe coincidir con una serie de elementos objetivos tales como la lengua, la religión, la historia, el territorio, la cultura, entre otros. Pese a lo anotado, no hay un concepto unívoco de “pueblo” en el Derecho Internacional[1].


El derecho de autodeterminación vendría a ser el derecho de aquellas comunidades “que, consideradas como pueblos reivindican su libre determinación en los distintos ámbitos que afectan a su identidad y existencia como pueblo”[2]. Es un derecho colectivo que forma parte del cuerpo general del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Las referencias a la autodeterminación en la Carta de Naciones Unidas no se agotan en el mencionado artículo 1.2, sino que también las podemos encontrar en el artículo 55° (Cooperación económica y social), así como en los capítulos XI (Declaración relativa a los territorios no autónomos), XII (Régimen Internacional de Administración Fiduciaria) y XIII (El Consejo de Administración Fiduciaria).


En la Carta de Naciones Unidas se asocia básicamente el derecho de autodeterminación de los pueblos -en su dimensión externa- con la liberación de las colonias y los distintos medios de adquisición de soberanía. Una vez adquirida la soberanía, el derecho de autodeterminación se presenta en su dimensión interna a través de la configuración de una organización política interna y forma de autogobierno. Si se trata de un pueblo que forma parte de un Estado plurinacional, el derecho de autodeterminación se resguarda en cuanto el Estado central garantice a ese pueblo la suficiente capacidad de autogobierno que le permita lograr un desarrollo sostenible y proteger sus signos identitarios[3].


En la línea de lo señalado, la Asamblea General de las Naciones Unidas en la reciente Resolución 68/262, de fecha 27 de marzo de 2014 -sobre la “Integridad Territorial de Ucrania”- se reafirma sobre la base de las obligaciones contenidas en la Carta (artículo 2°) y de la Resolución 2625 (XXV), del 24 de octubre de 1970, en su “determinación de preservar la soberanía, la independencia política, la unidad y la integridad territorial de Ucrania dentro de sus fronteras reconocidas internacionalmente” a la vez que “exhorta a todos los Estados a que desistan y se abstengan de cometer actos encaminados a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de Ucrania”. Es así que no se otorgó validez jurídica internacional al referéndum celebrado en Crimea el 16 de marzo de 2014[4].


Como se puede colegir de lo señalado, las condiciones para el ejercicio del derecho de autodeterminación se encuentran delimitadas en el Derecho Internacional. De esta manera, el derecho de autodeterminación se reconoce a los pueblos sometidos bajo dominación colonial como ya se indicó anteriormente. Asimismo, el ejercicio de este derecho ha sido reconocido a los pueblos dominados por un régimen racista (como el reconocido a SWAPO para derrocar al régimen racista sudafricano) y a los pueblos bajo régimen de ocupación (reconocimiento a la OLP para expulsar a Israel de los territorios ilícitamente ocupados) representados por sus Movimientos de Liberación Nacional. Ninguno de los supuestos señalados se podría aplicar en el caso de Cataluña.


Los defensores del derecho de autodeterminación de Cataluña también habían amparado su pretensión -entre otros muchos argumentos- en el artículo 1° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que declara que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación y que en virtud a éste pueden establecer libremente su condición política. Asimismo, refuerzan su posición citando la Resolución 2625 (XXV), que contiene los principios del Derecho Internacional y establece el derecho de todos los pueblos de determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política. No obstante, de una interpretación global se entiende que el artículo 1° se refiere a los Estados, fideicomisos y territorios no autónomos. Por otra parte, la propia Resolución 2625 aclara que “ninguna de las disposiciones de los párrafos precedentes se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial de Estados soberanos e independientes (…)”[5].


Finalmente, cabe indicar que ningún dispositivo normativo de Derecho Internacional impide que los Estados contemplen en sus ordenamientos constitucionales mecanismos de consulta popular ante una eventual voluntad de separación; no obstante, muchos países han optado por proclamar la unidad e indivisibilidad de sus territorios, decisión nacida de un procedimiento democrático que el sistema jurídico internacional respeta y salvaguarda. Por lo pronto, a pesar de no encontrar fundamentos suficientes en el Derecho Internacional, la independencia está próxima a ser declarada y queda esperar por el reconocimiento que pueda tener este nuevo Estado en la comunidad internacional.


*Imagen tomada de BBC.com

[1] JARAMILLO ALDEANUEVA, Álvaro. “Pueblos y democracia en Derecho Internacional”, pp. 37-50.

[2] Ídem.

[3] Ídem

[4] MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, José. “Reflexiones Jurídicas a propósito de una eventual declaración unilateral de independencia de Cataluña: un escenario político jurídicamente inviable”, pp. 10-11.

[5] Ídem.

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