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EL ACUERDO ECONÓMICO COMERCIAL LATINOAMERICANO: UN REDISEÑO INTEGRACIONISTA


Resumen:

América Latina y el Caribe atraviesan una coyuntura internacional muy preocupante que pone en discusión la posibilidad de un replanteamiento del actual orden internacional. Para enfrentar sus futuras desventajas –y al mismo tiempo ser partícipe en esta era de cambios fundamentales–, la Asociación Latinoamérica de Integración propone la creación de un nuevo Acuerdo con el objetivo de relanzar la integración latinoamericana, y otorgarle un mayor y beneficioso protagonismo en la esfera mundial. En este artículo –de forma breve– indicaremos cómo se inició la integración en nuestra Región, cuáles son sus grupos de integración y analizaremos si la nueva propuesta resultará provechosa para todos los países latinoamericanos y caribeños.

Introducción:

La integración –como Isaac Cohen Orantes[1] lo define– es el proceso mediante el cual dos o más gobiernos adoptan , con el apoyo de instituciones comunes, medidas conjuntas para intensificar su interdependencia y obtener así beneficios mutuos. Existen varios tipos de integración, Alberto Zelada Castedo[2] señala los siguientes:

  • integración económica: proceso que atañe a las relaciones económicas entre los Estados y a las transacciones –mediante las fronteras estatales– entre otros agentes económicos, por el cual, entre ellos, se eliminarán las restricciones y discriminaciones a las transacciones económicas, se afectarán la asignación de recursos para la producción, la localización de actividades productivas, y la división del trabajo entre las unidades que se integran.

  • integración política: realizada sobre las interacciones entre los Estados y las interacciones –a través de las fronteras estatales– entre otros actores políticos, consistente en la progresiva erosión de la autonomía de las unidades que se integran, promoviendo el surgimiento progresivo de una entidad o de estructuras políticas nuevas y diferentes.

  • integración social: versa en cuanto a la abolición de impedimentos nacionales para la libre circulación de las transacciones.

Este mecanismo de relaciones entre Estados se inició en la Europa de la Segunda Posguerra Mundial, entendiéndola como un proceso voluntario, planeado, sistemático y sobretodo evolutivo, basada en la creación de una “Organización Supranacional” –la cual empezó como una Comunidad y luego dio paso a una Unión de intereses– que regula estos tres tipos de integración por un tiempo ilimitado. La integración europea obliga a sus Estados Miembros la transferencia de parte de sus soberanías hacia esta Organización Supranacional –hoy Unión Europea–, que posee su propio ordenamiento jurídico supranacional[3], primando sobre el ordenamiento interno de los Estados que la conforma, y teniendo efecto directo para sus Instituciones y sus Órganos, sus Estados Miembros y sus particulares –sean personas naturales o jurídicas–.


Así vemos, que en teoría solamente una Organización Supranacional sería la encargada de orientar primero la conducción de una Comunidad por la integración económica, y tras consolidarla dictará los principios de la integración política que daría paso a la Unión de intereses –cuyo fin será representar y asegurar el bienestar de sus ciudadanos ante las diversas organizaciones u organismos internacionales, y terceros países–. Para ello, esta Organización Supranacional se encuentra apoyada y auxiliada con sus propias Instituciones y Órganos basados en un sistema de atribución de competencias a Instituciones; un sistema institucional para la creación de normas jurídicas comunitarias; un mecanismo de control institucional de la aplicación e interpretación de su ordenamiento jurídico supranacional; y, un procedimiento de revisión del Tratado y sus modificaciones.


Al analizar la integración europea vemos que se inició bajo el esquema de una integración económica pasando por cinco etapas que toda Organización Internacional de “tipo comercial y económico” aspira llegar[4]:

  • Zona de Libre Comercio: Es la forma más simple y elemental de integración económica, es la libre circulación de mercancías dentro del territorio de la Organización Supranacional, quien se encarga de eliminar los aranceles y restricciones sobre la lista de productos nacionales a liberalizar –con lo que en adelante se tendrá conocimiento si es una integración económica parcial, es decir de ciertos productos, como fue el caso de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 1951, o una integración económica total caso Mercado Común general de la Comunidad Económica Europea –. Un actual ejemplo de esta Zona –bajo la guía de una Organización Supranacional– es la Comunidad Andina.

  • Unión Aduanera[5]: Previa consolidación de una Zona de Libre Comercio, aquí cada Estado Miembro hace una cesión de sus competencias nacionales de comercio exterior a favor de la Organización Supranacional, que ahora tendrá como misión el funcionamiento de la Unión Aduanera[6], manteniendo una política comercial común –además de las políticas comunes en sectores especiales de la economía– y el estableciendo un Arancel Externo Común sobre importaciones y exportaciones que se produzcan de y hacia terceros Estados[7]. El único ejemplo –bajo la regulación de una Organización Supranacional como tal– es la Unión Europea, en 1968 estableció su Arancel Externo Común.

  • Mercado Común: Debemos indicar que, conforme con los Tratados Fundacionales de las tres Comunidades Europeas, los europeos entendían a la consolidación de la Unión Aduanera como el establecimiento de un Mercado Común, englobando a las dos fases anteriores en la que se liberalizaría todos los factores productivos –es decir el de bienes o mercancías, de las personas, de los servicios y de los capitales–. Para dar un mejor libre movimiento –que es la base de la creación de las políticas comunitarias[8]– en el territorio de las Comunidades Europeas, y así culminar con la completa institución de dichas liberalidades, sus Estados Miembros crearon un Mercado Interno Único –que a nuestro entender sería el Mercado Común– el cual se inició en 1987, sentando las bases de una unión económica y monetaria, y que en 1993 –una vez consolidada las cuatro libertades– pasó a ser conocido como Mercado Único de la Unión Europea.

  • Unión Económica y Monetaria: Previo establecimiento del Mercado Común, aquí los Estados Miembros crean un escenario adecuado para mantener y seguir con el desarrollo de las liberalizaciones, el cual sólo es posible con un marco legal e institucional, que les obliga a tener un alto nivel de convergencia de sus políticas macroeconómicas –incluyendo temas fiscales y sociales, y políticas comunitarias[9]– armonizándolas y homogeneizándolas con el objetivo de contar con un Mercado Interior de servicios financieros y libre circulación de capitales, gestionando una moneda única, y la convertibilidad irreversible de sus monedas nacionales mediante una autoridad monetaria central –en la Unión Europea es el Banco Central Europeo–. La Unión Europea ha dividido, la presente fase, en tres subetapas: a) liberalización de capital desde 1990, b) el funcionamiento del Instituto Monetario Europeo en 1994, y c) la introducción del euro como moneda única en 1999 –puesta en circulación en 2002 sólo en los Estados Miembros que pertenecen a la Eurozona–. En 2014, con la adopción de tres propuestas legislativas –sobre creación de un Mecanismo Único de Resolución, Directiva en materia de rescate y resolución de los bancos, y Directiva relativa a los sistemas de garantía de depósitos– junto con el Mecanismo Único de Supervisión se establece una Unión Bancaria que completa la Unión Económica y Monetaria y permite la aplicación de un código normativo único en el sector bancario de la zona del euro –y de los Estados Miembros no pertenecientes a la Eurozona que desearan adherirse a esta Unión Bancaria–.

Ver artículo completo aquí:

 

[1]COHEN ORANTES, Isaac. (Diciembre 1981). “El concepto de la integración”. En: NACIONES UNIDAS-COMISIÓN ECONÓMICA PARA AMÉRICA LATINA. REVISTA DE LA CEPAL, Nº 15. Santiago de Chile: Editorial CEPAL, pp. 149-159.

[2]ZELADA CASTEDO, Alberto. (1989). DERECHO DE LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA REGIONAL. (1a ed.). Publicación Nº 315, Buenos Aires: INTAL, pp. 9-13.

[3]Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 15 de julio de 1964, Caso M. F. Costal contra E.N.E.L –Asunto Nº 6/64 –:

“Considerando que, a diferencia de los Tratados internacionales ordinarios, el Tratado de la CEE creó un ordenamiento jurídico propio, integrado en el sistema jurídico de los Estados miembros desde la entrada en vigor del Tratado y que se impone a sus órganos jurisdiccionales; que, en efecto, al instituir una Comunidad de duración indefinida, dotada de Instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídica, de capacidad de representación internacional y más en particular de poderes reales derivados de una limitación de competencia o de una transferencia de atribuciones de los Estados a la Comunidad, éstos han limitado su soberanía, aunque en materias específicas, y han creado así un cuerpo normativo aplicable a sus nacionales y a sí mismos.

Considerando que esta integración en el Derecho de cada país miembro de disposiciones procedentes de fuentes comunitarias, y más en general los términos y el espíritu del Tratado, tienen como corolario la imposibilidad de que los Estados hagan prevalecer, contra un ordenamiento jurídico por ellos aceptado sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral posterior, que no puede por tanto oponerse a dicho ordenamiento; que la fuerza vinculante del Derecho comunitario no puede en efecto variar de un Estado a otro, en razón de legislaciones internas ulteriores, sin que se ponga en peligro la realización de los objetivos del Tratado”.

[4]OLESTI RAYO, Andreu (2005). “La Integración Económica: El Mercado Común y la Unión Económica y Monetaria”. En: ABELLÁN HONRUBIA, Victoria, VILÀ COSTA, Blanca y OLESTI RAYO, Andreu. LECCIONES DE DERECHO COMUNITARIO EUROPEO. (4a ed.). Barcelona: Editorial ARIEL S. A., pp. 235-251.

[5]El Artículo XXIV del GATT define como UA a “la sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero de manera: 1) que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas, sean eliminadas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y 2) que cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás reglamentaciones de comercio que, en sustancia, sean idéntico”.

[6]MUÑOZ DE BUSTILLO, Rafael y BONETE, Rafael (2002). INTRODUCCIÓN A LA UNIÓN EUROPEA: UN ANÁLISIS DESDE LA ECONOMÍA (3a ed.). Madrid: Alianza Editorial S. A., Op. Cit., p. 41.

[7]OLESTI RAYO, Andreu. Op. Cit., p. 237.

[8]BUSTOS GISBER, Antonio (1998). “Fundamentos económicos de la Integración Europea”. En: VEGA MOCOROA, Isabel (Coordinador). LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA EUROPEA: CURSO BÁSICO. (2a ed.). Valladolid: Editorial Lex Nova, Op. Cit., p. 51.

[9]GARCÍA VILLAREJO, Avelino. (1998). “La unión económica y monetaria”. En: VEGA MOCOROA, Isabel (Coordinador). LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA EUROPEA: CURSO BÁSICO. (2a ed.). Valladolid: Editorial Lex Nova., p. 204.

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