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¿ES LA INTERVENCIÓN HUMANITARIA CONFORME A LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS?


Conforme a lo indicado por el profesor Petra Perisic, la “intervención humanitaria” denota una intervención militar llevada a cabo por uno o más Estados en el territorio de otro Estado, con el fin de prevenir violaciones masivas de los derechos humanos en este último Estado. Siendo esto así, resulta evidente que nos encontramos ante una figura polémica. ¿Puede justificarse la intervención unilateral armada en un Estado, con una finalidad tan altruista como es el prevenir la violación masiva de derechos humanos?


Un primer argumento de los defensores de la intervención humanitaria es que ésta no se encontraría reñida con la Carta de las Naciones Unidas. A fin de sustentar esta tesis, señalan dos tipos de argumentos: que la intervención humanitaria no es contraria al artículo 2(4) de la Carta, y que la violación grave a los derechos humanos constituiría una excepción al principio de no intervención[1].


Respecto al primer punto, la intervención humanitaria no se encontraría dirigida ni contra la integridad territorial ni contra la independencia política del Estado objetivo, por lo que no se encontraría reñido con el artículo 2(4) de la Carta. Este argumento se refuerza con el hecho que la Carta no protege un único valor (la paz por sobre todas las cosas), sino que en realidad tiene diversos objetivos que son los que, finalmente, dotan de contenido a la Carta.


En ese sentido, y conforme lo indicamos previamente, el desarrollo que ha tenido la regulación referida a la protección de los derechos humanos se ha convertido en una preocupación muy grande para las Naciones Unidas, convirtiéndose ésta en uno de sus temas principales de atención. Siendo esto así, un mecanismo como la intervención humanitaria serviría para poder garantizar la efectiva protección y mantenimiento de la vigencia de los derechos humanos en el mundo[2].


Un segundo argumento nos señala que la violación a los derechos humanos, debido a la importancia e innegable jerarquía dentro de los temas de interés de Naciones Unidas, constituiría una excepción al principio de no intervención. Por tanto, en los casos en donde exista un grave conflicto entre el respeto a los derechos humanos y el mantenimiento de la paz, correspondería que tanto la soberanía como el no uso de la fuerza tengan que subordinarse a los imperativos de la intervención humanitaria[3].


Sin embargo, existen dos argumentos centrales que desvirtuarían la presunta conformidad de la intervención humanitaria con la Carta de las Naciones Unidas: en primer lugar, tenemos que de los trabajos preparatorios de la Carta, no se observa la posibilidad para restringir la prohibición del uso de la fuerza; y en segundo lugar, el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.


Respecto al primer punto, Chesterman señala que no hubo intención de restringir el ámbito de aplicación de la prohibición del uso de la fuerza. Así, si bien existió la posibilidad de una interpretación más amplia (tema sugerido por los delegados de Brasil y Noruega), ésta representó una posición minoritaria[4]. Más enfática fue la posición de los demás delegados, como el de Estados Unidos, quien señaló:

“El Delegado de los Estados Unidos dejó en claro que la intención de los autores del texto original fue el poner en los términos más amplios una prohibición absoluta; la frase “o de otra manera” estuvo hecha para asegurar que no hubiera ninguna laguna”[5]


Como podemos apreciar, el espíritu de la prohibición contenida en el artículo 2(4) de la Carta tenía como objetivo el asegurar y enfatizar, como fue el deseo de Estados más pequeños, la protección de la integridad territorial y la independencia política. Por ello, una posición favorable a la intervención humanitaria no puede entenderse a partir del artículo en mención, toda vez que atenta contra el objeto del artículo mismo.


El segundo argumento para sostener que no es posible entender a la intervención humanitaria como coherente con la Carta de las Naciones Unidas, es el Capítulo VII de la Carta. El mencionado Capítulo (“Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”) contiene la regulación de cómo se debe actuar ante una amenaza a la paz y la seguridad internacionales.


En la medida que la violación a los derechos humanos constituye un supuesto de amenaza tanto a la paz como a la seguridad internacionales, y al ser los derechos humanos de carácter erga omnes, la forma de contrarrestar tales situaciones es mediante la supervisión y guía del Consejo de Seguridad, único órgano legitimado por la Carta para actuar militarmente en algún Estado en el cual considere que se cumplen los supuestos de hecho ya mencionados.

Siendo esto así, y en la medida que la Carta contiene ya una regulación respecto a la intervención armada en un país a fin de restablecer el orden, la intervención humanitaria no tendría cabida a partir de una interpretación de la Carta de Naciones Unidas. Si bien existen otros argumentos que podrían justificar la posibilidad de sustentar en derecho la “intervención humanitaria” (como son la presunta conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, que se trataría de la aplicación legítima de una contramedida, o que nos encontraríamos ante una norma consuetudinaria), ninguno de éstos ha logrado tal objetivo.


Por tal motivo, la “intervención humanitaria” no ha logrado un nivel de aceptación suficiente en la Comunidad Internacional, no sólo por no haber logrado sostenerse en los argumentos previamente señalados, sino porque un ejercicio abusivo de ésta llevaría a una situación peligrosa, por lo que se decide – a la fecha – derivar la responsabilidad de intervenir en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


Sobre el autor:

ítalo Loayza es alumno del último ciclo de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

 

[1] KOLB, Robert. “Note on humanitarian intervention”. IIRC, Marzo 2003. Volumen 85, Numero 849. p. 126.

[2] Idem.

[3] Ídem.

[4] CHESTERMAN, Simon. Just WAR or Just PEACE? Humanitarian Intervention and International Law. New York: Oxford University Press. 2001. Pág. 49.

[5] Ídem. Traducción libre.

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