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ENTREVISTA A FABIÁN NOVAK A PROPÓSITO DEL FALLO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA DE LA HAYA ACE




Fabián Novak es abogado y Máster en Derecho Internacional Económico y Doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Director del Instituto de Estudios Internacionales (IDEI) de la Pontificia Universidad Católica. Profesor Principal de Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.





1. La Corte señaló que en la Declaración de Santiago de 1952 no se establece una frontera marítima entre Perú y Chile; sin embargo, considera que existe un límite implícito luego de analizar el Convenio de Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 y las Actas de 1967 y 1968. ¿Qué existen en estos documentos (que no tiene la Declaración de Santiago) para que, luego de analizarlos, la Corte haya determinado que sí hubo en ambas partes una voluntad de establecer el paralelo como frontera marítima?


Este es uno de los puntos de la sentencia que sin duda va a generar mucha polémica y mucha discusión a nivel académico en la medida que, en efecto, si bien era claro que la Declaración de 1952 no podía servir de sustento a Chile para afirmar la existencia de un Tratado de Límites Marítimos dado que esa Declaración solo era aplicable entre Perú y Ecuador (ya que textualmente el artículo cuarto de la Declaración de 1952 empieza diciendo “en caso de territorio insular…” y por tanto al no haber islas entre Chile y Perú no era aplicable); sin embargo, se ha cogido del Convenio de 1954 para señalar de que ahí efectivamente se establece la existencia de un límite marítimo y entonces ellos dicen: no sé cuándo se fijó, dónde se fijó ni hasta qué espacio (milla) se fijó el límite marítimo, pero existe.


Así, la Corte asume que hay un acuerdo tácito y esto último sin duda va a generar polémica porque la jurisprudencia de la Corte a partir del año 2007 con el caso Nicaragua vs Honduras, luego en 2012 con el caso Nicaragua vs Colombia y antes en 2009 con el caso Rumanía vs Ucrania, había sido muy enfática en exigir tratados de límites claros, precisos, con cartografía, etc.; sin embargo, aquí (con el fallo Perú vs Chile en 2014) la Corte ha dejado de lado esa jurisprudencia y más bien ha establecido un límite marítimo entre dos Estados basándose en un acuerdo tácito que carece de documentos, de cartografía y de todo tipo de precisiones. Es entonces un tema polémico pero que obviamente va a haber que acatar porque es un fallo de la Corte y los fallos se acatan en todos sus extremos.


2. Uno de los argumentos que escuchamos durante este proceso fue que los tratados -sobre todo aquellos que fijan límites- no pueden asumirse o sobreentenderse pues debe existir una voluntad manifiesta que así lo avale. A la luz de esta sentencia, ¿cómo entender la naturaleza jurídica de un tratado implícito?


Lo que la Corte señala es que es un tratado implícito y hay que recordar que la Convención de Viena sobre derecho de los tratados si bien habla que los tratados hay que celebrarlos por escrito, la costumbre internacional establece un criterio mucho más amplio y habla también de acuerdos tácitos, verbales y acuerdos sobre los cuales no hay registro; por tanto, desde el punto de vista del derecho internacional público y del derecho internacional de los tratados es posible, efectivamente, la existencia de tratados verbales o de tratados implícitos. Sin embargo, el tema aquí es que estamos hablando de un tratado de límites y los tratados de límites siempre han tenido un tratamiento en el derecho internacional muy riguroso, por esa razón llama poderosamente la atención, tal y como les decía en la respuesta anterior, el criterio de la Corte de aceptar un tratado implícito como base de una delimitación marítima entre dos países. También es importante acotar en esta pregunta que la jurisprudencia de la Corte no establece precedentes para el propio tribunal y en consecuencia el tribunal es libre de apartarse de su propia jurisprudencia en cualquier momento.


3. En el apartado 163 del fallo[1] la Corte señala que no se pronunciará sobre delimitación terrestre (debido a que este tema ya se encontraba resuelto en el Tratado de 1929, el cual fija el límite terrestre en el Punto Concordia). Asimismo, en el apartado 175[2] advierte que es posible que el punto de inicio de la frontera terrestre no coincida con el punto de inicio de la frontera marítima; a pesar de ello, la Corte considera que aunque puedan no coincidir éste es un acuerdo de las partes. ¿Cómo debemos entender ello? ¿Tiene base jurídica que Chile interprete estos apartados a favor de un triángulo terrestre de 37 mil metros cuadrados?


No. Definitivamente Chile ha tratado de interpretar algunos párrafos de la sentencia de la Corte a su favor; es decir, a favor de esta reclamación que ellos han planteado desde el año 2001 en relación a que el triángulo terrestre aludido es de soberanía chilena y no peruana, pero los párrafos que ustedes señalan efectivamente son dos párrafos muy claros; primero, porque el párrafo 163 establece muy claramente que el fallo de la Corte no se extiende a la parte terrestre; por tanto, si no se extiende a la parte terrestre, ninguna de las dos partes puede jalar una interpretación destinada a apoyar su interpretación; pero incluso si así fuera, es decir, si siguiéramos el razonamiento chileno, ahí tenemos el apartado 175 donde claramente se señala que el punto de inicio de la frontera terrestre no tiene que coincidir con el punto de la frontera marítima que ellos están delimitando. Si la Corte no hubiera hecho esa precisión quizás hubiese dado lugar a interpretaciones equivocas pero no, la Corte está deslindando el inicio del punto de la frontera marítima con el de la frontera terrestre que, efectivamente, serían distintos.


Y, por otro lado, la Corte en el apartado 163 reconoce que la frontera terrestre fue definida por el Tratado del 29 y las actas del 30, la cual es precisamente la posición del Perú y además señala que el punto de inicio es el Punto Concordia que es lo que señala Perú y no lo que señala Chile que habla más bien del Hito N°1. En consecuencia, si se tratara de forzar la interpretación de la Corte sería, más bien, mucho más favorable al Perú que a Chile.


4. ¿Cuáles pueden ser las consecuencias jurídicas que representantes del gobierno chileno y políticos de ese país quieran condicionar la aplicación del fallo de la Corte a que el gobierno peruano suscriba la CONVEMAR, reforme la Constitución y ceda el dominio sobre el denominado “triángulo terrestre”?


Implicaría una violación del fallo en la medida que los fallos del tribunal, más aun el fallo que se ha dado el 27 de enero no contiene ningún tipo de condición para las partes, menos la tres que ustedes han señalado y que son sustentadas por Chile. En consecuencia, dudo que Chile insista en condicionar la ejecución del fallo a estas peticiones; hacerlo implicaría la responsabilidad internacional del Estado chileno por violación de la Carta de Naciones Unidas. Recordemos que la obligatoriedad del fallo está sustentada en la Carta de Naciones Unidas y ésta establece que los fallos son vinculantes y que las partes deben cumplirlo. Por otro lado, no hay que olvidar que la Carta de Naciones Unidas establece, además, que las obligaciones que los Estados tienen están por encima de cualquier otra norma u obligación internacional, por tanto, se trata de obligaciones que están por encima de cualquier otro compromiso internacional que Chile y Perú tengan, lo que de alguna manera indica el nivel y la trascendencia que tienen las obligaciones asumidas con la ONU.


5. En términos generales ¿se puede decir que este fallo es proporcional?


Creo que sí, creo que es un fallo que ha buscado el propósito que debe perseguir toda delimitación de frontera marítima. La Corte en su reiterada jurisprudencia desde el año 1969 con la plataforma continental del mar del norte en adelante, ha establecido que el propósito de toda delimitación marítima debe ser buscar -en la medida de lo posible- una distribución equitativa de las aguas; dice en la medida de lo posible porque obviamente lo tiene que permitir el derecho aplicable y en este caso la Corte ha aplicado el derecho que es el principio de equidistancia y a través de ahí ha reparado algo que se venía dando de facto y es una amputación de más de 66 mil km2 de los cuales hemos recuperado más de 50 mil, pero eran más de 66 mil km2 que le eran cercenados al dominio marítimo peruano como consecuencia de este paralelo establecido por Chile.


6. Incluso antes de conocer el fallo, autoridades chilenas señalaban que la implementación iba a ser gradual y necesitaba de procedimientos especiales. ¿Cómo debemos entender esta actitud chilena? En caso que Chile no cumpla, ¿existen mecanismos efectivos para hacer cumplir este fallo?


Primero. La ejecución es inmediata tanto así que Perú ya lo está haciendo, el Perú el mismo día ejecutó el fallo, el mismo día ordenó que un buque patrullero peruano acompañe a un buque de investigación a efectos de ver qué recursos había en la zona y que vigilaran el triángulo externo. Lo mismo podría hacerse incluso con el denominado triángulo interno, no se ha hecho por una cuestión de prudencia por efecto de que las coordenadas todavía no están establecidas, ni siquiera unilateralmente por el Perú, así que está realizándose ese trabajo; por tanto, la ejecución tiene que ser inmediata y de hecho ya se está realizando.


De otro lado, en cuanto al incumplimiento, la Carta de Naciones Unidas también establece que cuando una de las partes que ha estado implicada en un proceso ante la Corte no cumpla con la sentencia la otra puede recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y de acuerdo a la Carta el Consejo de Seguridad puede adoptar todas las medidas que sean necesarias o que sean pertinentes para la ejecución del fallo, lo que incluye el uso de la fuerza. La Carta de Naciones Unidas le da un amplio margen de acción a las Naciones Unidas para estos temas. La Corte nunca lo ha hecho en su historia, el único caso se planteó fue el de Nicaragua vs Estados Unidos en donde Nicaragua llevó el caso al Consejo de Seguridad pero la Corte nunca ha aplicado la fuerza en estos casos. Yo no creo y espero no tener que llegar a ese nivel de situación y más bien estando próximo el 2+2 que va a ser a fines de esta semana es probable que se llegue a un cierto acuerdo respecto a los pasos a seguir para una ejecución rápida y oportuna.

 

[1] “163. The Court observes that a considerable number of the arguments presented by the Parties concern an issue which is clearly not before it, namely, the location of the starting-point of the land boundary identified as “Concordia” in Article 2 of the 1929 Treaty of Lima. The Court’s task is to ascertain whether the Parties have agreed to any starting-point of their maritime boundary. The jurisdiction of the Court to deal with the issue of the maritime boundary is not contested”.

[2] “175. The Court is not called upon to take a position as to the location of Point Concordia, where the land frontier between the Parties starts. It notes that it could be possible for the aforementioned point not to coincide with the starting – point of the maritime boundary, as it was just defined. The Court observes, however, that such a situation would be the consequence of the agreements reached between the Parties”.

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